viernes, 31 de agosto de 2007

Tratado entre las Provincias Unidas del Rio de la Plata y el Reino Unido - 1825

2 de febrero de 1825: Tratado de amistad, comercio y navegación entre los Gobiernos de las Provincias Unidas del Río de la Plata y S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.

I. Habrá “perpetua amistad” (sic) ente los “dominios y súbditos” de Su Majestad Británica y los “territorios” de las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.
II. Habrá una recíproca libertad de comercio. Los habitantes de los dos países podrán llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos los “parajes”, “puertos” y “ríos”, “entrar en los mismos” y “permanecer y residir” en cualquier parte de los dichos territorios. Podrán alquilar casa y almacenes para su tráfico y “disfrutar de la más completa protección y seguridad para su comercio”.
III. “Los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata” podrán acceder a los dominios de S.M.B. fuera de Europa para realizar “la misma libertad de comercio y navegación”.
IV. No se impondrán mayores derechos en los territorios de S.M.B. a los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata y en las Provincias Unidas del Río de la Plata no se impondrán otros derechos mayores a los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B.
Con respecto a la “extracción” de artículos de los “territorios” o “dominios” de cada una de las partes contratantes se aplicará el mismo principio.
Ni tampoco se impondrán derechos de prohibición a la extracción o introducción de artículos “que no correspondieran igualmente a todas las otras naciones”.
V. Los buques británicos de más de 12 toneladas no pagarán en las Provincias Unidas del Río de la Plata derechos mayores (por tonelaje, salvamento, avería o naufragio) que los que pagaren los buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata del mismo porte en los puertos de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
VI. Los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B. o de las Provincias Unidas del Río de la Plata, transportados en buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata o en buques británicos, que se introduzcan en Gran Bretaña o que se introduzcan o extraigan en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tanto por importación cuanto para exportación, pagarán los mismos derechos.
VII. Buque británico es el construido en los dominios de S.M.B. que se halle “tripulado”, “matriculado” y “poseído” con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña. Buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata son buques “construidos en los territorios de dichas Provincias” debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas o cualquiera de ellos (el art. I dice “habitantes”) y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación sean ciudadanos de las dichas Provincias Unidas del Río de la Plata.
VIII. Todo “comerciante”, “comandante de buque” y “demás súbditos de S.M.B.” tendrán en “territorios de las Provincias Unidas” la misma libertad que los naturales de ellas para manejar sus asuntos comerciales. No se les puede obligar a emplear a naturales e las Provincias Unidas del Río de la Plata como corredores, factores, agentes o intérpretes, ni se los obliga a emplear ninguna persona para dichos fines. Ni pagarles salario ni remuneración alguna a menos que quieran emplearlos. Concediéndose en todos los casos entera libertad a los compradores o vendedores para fijar precios de productos que se extraigan o introduzcan en las Provincias Unidas del Río de la Plata.
En todo lo relativo a carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías... disposición de propiedades de toda clase y denominación, por venta, donación, cambio o de cualquier otro modo, “como también de la administración de justicia” los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la Nación más favorecida”... estarán exentos de todo servicio militar... de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares, ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que las que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país.
Ambas partes podrán nombrar cónsules en los dominios o territorios de la otra.
Para la mayor seguridad del comercio entre los “súbditos” de S.M.B. y los “habitantes” de las Provincias Unidas del Río de la Plata en caso de “interrupción o rompimiento” entre las dos partes contratantes (Ejemplo GUERRA POR MALVINAS de 1982) los “súbditos” y “habitantes” tendrán el privilegio de permanecer y continuar el tráfico entre ellos. Sus propiedades no estarán sujetas “ni a embargo” “ni a secuestro” “ni a ninguna otra exacción”.
XII. Los súbditos de S.M.B. en las Provincias del Río de la Plata no serán inquietados por su religión.
Podrán tener iglesias y capillas para su culto.
Podrán tener cementerios propios.
Asimismo los ciudadanos de las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán en los dominios de S.M.B. una libertad limitada de conciencia “en las casas de su morada” o “en los sitos de su culto” “en conformidad con el sistema e tolerancia establecido en los dominios de S.M.B.”. Proselitismo religioso No.
XIII Los súbditos de S.M.B. en las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán derecho a disponer libremente de sus propiedades de toda clase “en la forma que quisieren” “o por testamento” y “en caso que muriere algún súbdito británico”... “tendrá derecho a nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto”... “sin intervención alguna” “dando noticia conveniente a las autoridades del país t recíprocamente”.
XIV “Deseando ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con S.M.B.”... “y a prohibir a todas las personas residentes en las Dichas Provincias Unidas... de tomar parte alguna en dicho tráfico”.
XV. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes si fuese posible.

Manuel José García Woodbine Parish

Texto del Tratado Roca-Runciman - 1933

TRATADO ROCA-RUNCIMAN
LEYES NACIONALES
LEY 11.693 (225).- Convención y Protocolo sobre intercambio comercial con gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmados en Londres el IV de mayo de 1933 (B.O. 8/VIII/933).
Art. 1° - Apruébase la convención y el protocolo sobre intercambio comercial, subscripto el 1° de mayo de 1933 por el Excmo. Señor Vicepresidente de la Nación, doctor Julio A. Roca, con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
Sanción: 28 de julio de 1933.
Promulgación: 31 de julio 1933.

CONVENCION
Convención y protocolo, firmado en Londres el 1° de mayo de 1933, entre el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina.
El gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina, reafirmando su común propósito de mantener y perfeccionar el tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires, el 2 de febrero de 1825, y, considerando que, para acrecentar y facilitar el intercambio comercial entre la República Argentina por una parte y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la otra, es convincente completar dicho tratado de 1825 con algunas disposiciones adicionales concernientes a las relaciones comerciales entre ambos países, y deseando concertar una convención con ese objeto, han convenido lo siguiente.
Art. 1° - 1. El gobierno del Reino Unido, reconociendo plenamente la importancia de la industria de la carne vacuna enfriada “chilled beef” en la vida económica de la República Argentina, no impondrá ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna enfriada procedente de la Argentina, en cualquier trimestre del año, que reduzca las importaciones a una cantidad inferior a la importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30 de junio de 1932, a menos y tan sólo, cuando a juicio del gobierno del Reino Unido, después de haber consultado al gobierno Argentino e intercambiado con éste toda información pertinente, ello fuera necesario para asegurar un nivel remunerativo de precios del mercado del Reino Unido; tal restricción no será mantenida si resultara que las importaciones así excluidas fueran reemplazadas por aumentos de las importaciones en el Reino Unido de otras clases de carnes (siempre que no se trate de embarques experimentales de carne vacuna enfriada de otras partes de la Comunidad Británica de Naciones) que vinieran a neutralizar el efecto deseado sobre los precios.
2.- Si debido a circunstancias imprevistas, el gobierno del Reino Unido considera necesario que las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en el Reino Unido sean reducidas en cualquier año, en un volumen mayor del 10% por debajo de la cantidad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, consultará con el gobierno Argentino y con los gobiernos de los otros principales países exportadores (con inclusión de los que forman parte de la Comunidad Británicas de Naciones), con el objeto de convenir la reducción en las importaciones de carne vacuna enfriada y congelada de todos los países productores. El gobierno del Reino Unido no reducirá las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en un monto mayor del 10% por debajo de esa cantidad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, a menos que las importaciones de carne vacuna enfriada (excluidos los razonables embarques de carácter experimental), o de carne congelada en el Reino Unido procedentes de todos los países exportadores de carne que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones, sean reducidas también en un porcentaje igual al porcentaje de reducción de la carne vacuna enfriada argentina por debajo del 90% de la cantidad importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30 de junio de 1932. el gobierno del Reino Unido se compromete a no imponer ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna u ovina congelada mayor que las especificadas en la planilla H del convenio celebrado ente el gobierno del Reino Unido y el gobierno de la Confederación Australiana, el 20 de agosto de 1932, a menos que sean restringidas las importaciones de tales carnes procedentes de los países que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones; y en esta eventualidad se dará a la carne argentina un tratamiento justo y equitativo y se tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes.
Art. 2° - 1. Siempre que en la República Argentina, funciones un sistema de control de cambios las condiciones bajo las cuales se efectuará en cualquier año, la disponibilidad de divisas extranjeras serán tales que para satisfacer la demanda para remesas corrientes de la Argentina al Reino Unido se destine la suma total de cambio en libras esterlinas proveniente de la venta de productos argentinos en el Reino Unido, después de deducir una suma razonable anual para el pago del servicio de la deuda pública externa argentina (nacional, provincial y municipal) pagadera en países que no sean en el Reino.
2.- Previa la reserva anterior para el servicio de las deudas públicas externas, el orden en el cambio en libras esterlinas así disponible será distribuido entre las diversas categorías de solicitantes de remesas al Reino Unido, será resuelta mediante acuerdo entre el gobierno Argentino y el gobierno del Reino Unido.
3.- Del cambio en libras esterlinas que quedase disponible de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1) anterior, para las remesas de la Argentina al Reino Unido durante el año 1933, se apartará el equivalente en libras esterlinas de $ 12.000.000 m/n, con el fin de realizar pagos en efectivo hasta un importe a fijarse entre el gobierno del Reino Unido y el gobierno Argentino con respecto a cada uno de los casos de saldos en pesos que, hasta el primero de mayo de 1933, estuvieran esperando cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido.
4.- El gobierno Argentino ofrecerá emitir bonos en libras esterlinas en cambio de los saldos en pesos que hubiesen quedado al 1° de mayo de 1933, a la espera de cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido, después de haberse agotado, los 12.000.000 m/n, a que se refiere el parágrafo precedente. Estos bonos serán emitidos a la par, a un plazo de 20 años, comenzando su amortización a los 5 años de su emisión y devengarán un interés del 4% anual.
El tipo de conversión y demás condiciones de los bonos serán convenidos entre el gobierno Argentino y será una comisión de representantes de los tenedores de los saldos en cuestión.
5.- El gobierno Argentino se compromete a que en ningún caso las solicitudes de cambio para remesas al Reino Unido, ya sea con respecto a los saldos en pesos o a las transacciones correspondientes, serán tratadas menos favorablemente que las solicitudes similares de cambio para remitir a cualquier otro país.
6.- El gobierno del Reino Unido cooperará en la medida que le sea posible con el gobierno Argentino a fin conseguir que la cantidad de cambio en libras esterlinas obtenido en la Argentina por la exportación de productos argentinos al Reino Unidos corresponda lo más exactamente que sea posible con el valor obtenido por tales productos en el mercado del Reino Unido, teniéndose debidamente en cuenta las deducciones necesarias en concepto de fieles, seguros, etc.
Art. 3°.- 1. Entre las partes contratantes se concluirá tan pronto como sea posible, un convenio suplementario que será considerado como parte integrante y esencial de esta convención, que tendrá disposiciones relativas a los derechos y otros gravámenes similares, así como las regulaciones cuantitativas a ser aplicadas a las mercaderías del Reino Unido en la República Argentina y las similares a ser aplicadas a las mercaderías argentinas en el Reino Unido.
2.- Si tal convenio suplementario no se hubiera realizado antes del 1° de agosto de 1933, cualquiera de las partes contratantes puede, a pesar de las disposiciones del art. 6°, dar por terminada esta convención en cualquier tiempo posterior con previo aviso de un mes.
Art. 4° - 1. Ninguna disposición de la presente convención afectará los derechos y obligaciones emergentes del tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires el 2 de febrero de 1825.
Art. 5° - 1. Las parte contratantes convienen en que cualquier divergencia que pueda surgir entre ellas relacionadas con la interpretación o aplicación de la presente convención, será sometida a pedido de una de las partes a la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que en cualquier caso particular las partes contratantes convengan someter la divergencia a otro tribunal o resolverla por otro procedimiento.
Art. 6° - 1. La presente convención deberá ser ratificada. Las ratificaciones deberán ser canjeadas en Londres, tan pronto como sea posible. Entrará en vigor en la fecha del canje de las ratificaciones. Quedará en vigencia durante tres años, a partir de la fecha en que entre en vigor y continuará en vigencia a no ser que cualquiera de las partes contratantes diese aviso a la otra por vía diplomática de la terminación de la convención. En este caso la convención se prorrogará por el término de seis meses, a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de su terminación.
En testimonio de lo cual los infrascriptos debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente convención y estampado en ella sus sellos.
Dada en Londres en 1° de mayo de 1933, en duplicado, en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Protocolo
En el acto de firmar esta convención, en el día de la fecha, relativa al intercambio comercial entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Argentina los plenipotenciarios infrascriptos debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, declaran:
1.- Que el Gobierno Argentino, valorando los beneficios de la colaboración del capital británico en las empresas de servicios públicos y otras ya sean nacionales, municipales o privadas, que funcionan en la República Argentina, consecuente en ello con su tradicional política de amistad se propone dispensar a tales empresas dentro de la órbita de su acción constitucional, un tratamiento benévolo que tienda a asegurar el mayor desarrollo económico del país y la debida y legítima protección de los intereses ligados a tales empresas.
2.- Que el Gobierno del Reino Unido está dispuesto a cooperar con el Gobierno Argentino para una conjunta investigación de la estructura económica y financiera y del funcionamiento del comercio de carnes, con especial referencia a los medios a adoptarse para asegurar un razonable beneficio a los ganaderos.
3.- Que en caso de que el Gobierno Argentino, o los ganaderos argentinos, bajo la acción de una ley especial, tuvieran la propiedad, control o administración de empresas que no persigan primordialmente fines de beneficio privado, sino una mejor regulación del comercio con el propósito de asegurar un razonable beneficio al ganadero, el Gobierno del Reino Unido estará dispuesto a permitir a importadores a importar carne proveniente de tales empresas hasta el 15% de la cantidad total importada de la Argentina al Reino Unido (tal porcentaje debe incluir las importaciones actualmente permitidas al Frigorífico Gualeguaychú y del Frigorífico Municipal de Buenos Aires) sobreentendiéndose que dichos embarques serán colocados eficientemente en el mercado por las vías normales, teniendo en cuenta la necesidad de la coordinación del comercio en el Reino Unido, y toda autorización concedida por el Gobierno del Reino Unido bajo las disposiciones del presente párrafo será acordada en tal inteligencia.
4.- Que el Gobierno del Reino Unido comunicará periódicamente al Gobierno Argentino el detalle de todos los permisos acordados, referentes a la importación de carne de la Argentina.
5.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete a no restringir las importaciones en el Reino Unido de menudencias comestibles de la Argentina, a no ser que el volumen de tales menudencias de sus procedencias sobrepase la relación normal con otras carnes importadas de la Argentina.
6.- Que es intención del Gobierno Argentino:
a) Mantener libres de derechos el carbón y todas las otras mercaderías que actualmente se importan en la Argentina libres de derechos;
b) Con respecto a las mercaderías en que una proporción considerable de las importaciones en la Argentina, provenga del Reino Unido y respecto de las cuales se le han sometido las proposiciones propuestas correspondientes de reducción de derechos aduaneros volver en general a las tasas y aforos de tales mercaderías en vigencia en 1930, hasta donde lo permitan las necesidades fiscales y el interés de las industrias nacionales; y además en los casos pertinentes, efectuar modificaciones en la clasificaciones respecto a las cuales el Gobierno del Reino Unido ha hecho proposiciones;
c) Entablar conversaciones con el Gobierno del Reino Unido a objeto de considerar los medios para mantener la actual situación del carbón del Reino Unido en el mercado argentino.
7.- Que el Gobierno Argentino se compromete en lo que respecta a las mercaderías a que se refiere el párrafo 6 anterior, a no imponer, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario, ningún nuevo derecho, ni aumenta los existentes, ya sea por aumentos de tasas o por aumento de aforos, o por aumento en la sobretasa temporaria del 10%, o por aplicación de la sobretasa a mercaderías a las cuales no se la aplica actualmente, o por cualquier otro medio.
8.- Que el propósito del Gobierno del Reino Unido;
a) No imponer nuevos derechos o aumento de derechos a la carne, bacon, jamones, trigo, lino, maíz y extracto de quebracho importado de la Argentina en el Reino Unido.
b) No establecer limitaciones cuantitativas sobre las importaciones en el Reino Unido de trigo, maíz, lino, afrecho y afrechillo, rebacillo, lana en bruto “premier jus”, sebo sin refinar, cerda, tripas y extracto de quebracho;
c) En el caso de establecerse regulaciones cuantitativas sobre mercaderías no mencionadas en el inciso b) anterior, se dará un tratamiento equitativo a aquellas mercaderías importadas de la Argentina en el Reino Unido.
9.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario a no imponer o aplicar nuevos derechos de la clase a que se refiere el inciso a) del párrafo 8 anterior.
10.- Que el Gobierno Argentino designará una comisión especial a cuyas deliberaciones serán invitados a tomar parte representantes del Gobierno del Reino Unido, con el objeto de explicar y discutir el punto de vista de su gobierno. Esta comisión examinará las proposiciones hechas por el Gobierno del Reino Unido a que se refiere el párrafo 6 anterior, y preparará el acuerdo suplementario a que se refiere el art. 3° de la convención a fin de que pueda ser completada antes del 1° de agosto de 1933.
11.- El conjunto de dicha convención, incluyendo los párrafos precedentes de este protocolo, entrará en vigor provisionalmente desde la fecha de su firma, con excepción de las disposiciones del párrafo 4 del art. 2° de la convención relativo a la emisión de estos bonos no es necesario que se efectúe hasta que se realice el acuerdo suplementario a que hace referencia el art. 3°.
Dado en Londres, el 1 de mayo de 1933 en duplicado en inglés y español –Julio A. Roca – W. Runciman.
Sanción: 28 de julio de 1933.
Promulgación: 31 de julio de 1933

Declaraciones de los negociadores argentinos en el Pacto Roca-Runciman - 1933

Declaraciones de los negociadores argentinos en el Pacto Roca-Runciman

“La Argentina es, por su interdependencia recíproca, desde el punto de vista económico, una parte integrante del Reino Unido” Julio A. Roca

“La Argentina es una de las joyas más preciadas de la corona de Su Graciosa Majestad” Sir Guillermo Leguizamón

miércoles, 29 de agosto de 2007

Fragmentos Imperialistas

Cecil Rhodes
Estaba ayer en el East End y asistí a una reunión de parados. Escuché fuertes discusiones. No se oía mas que un grito: "pan, pan". Cuando regresé a mi casa me sentí todavía más convencido de la importancia del imperialismo (...). Para salvar a los cuarenta millones de habitantes del Reino Unido de una mortífera guerra civil, nosotros, los colonizadores, debemos conquistar nuevas tierras para instalar en ellas el excedente de nuestra población y encontrar nuevas salidas a los productos de nuestras fábricas."
Sir Cecil Rhodes. Carta al periodista Stead. 1895.

Joseph Chamberlain
Es la británica la más grande de las razas dominantes que el mundo ha conocido y, por consiguiente, el poder determinante en la historia de la civilización universal. Y no puede cumplir su misión, que es crear el progreso de la cultura humana, si no es merced a la expansión de la dominación inglesa. El espíritu del país tendrá fuerzas para cumplir esta misión que nos ha impuesto la Historia y nuestro carácter nacional. [...] El Imperio británico, firmemente unido, y los Estados Unidos deben juntos asegurar la paz del mundo y asumir la pesada responsabilidad de educar para la civilización a los pueblos retrasados.
Joseph Chamberlain al frente del Ministerio de Colonias británico, en 1895.

“Una nación es como un individuo: tiene sus deberes que cumplir y nosotros no podemos desentendernos de los nuestros hacia tantos pueblos encomendados a nuestra tutela. Sólo nuestra dominación puede asegurar la paz, la seguridad y la riqueza a tantos desgraciados que, nunca anteriormente, han conocido estos beneficios. Y es terminando esta obra civilizadora como nosotros llevamos a cabo nuestra misión nacional, para el eterno provecho de los pueblos a la sombra de nuestro cetro imperial.”
J. Chamberlain. Discurso.

General Bugeaud
“Por una feliz circunstancia, que quizá todavía no se ha señalado, Argelia tendrá que pedir durante mucho tiempo los productos manufacturados que produce Francia, mientras que ella podrá surtir con abundancia las materias primas necesarias para la industria de la metrópoli. Pero antes de que el colono pueda pedir a la tierra el aceite, la soja, el tabaco, el algodón, la madera, etc., antes de que nos pueda aportar aceites más corrientes, pieles, granos, animales, lanas y otros productos del interior de Argelia, es necesario que la dominación sea conquistada por la fuerza y mantenida por la política.”
General Bugeaud. Argelia, los medios para conservar y utilizar la conquista. 1842.

A. J. Beveridge
“Las fábricas americanas producen más de lo que el pueblo americano puede utilizar; la tierra americana produce más de lo que puede consumir. El destino ha trazado nuestra política; el comercio mundial debe ser y será nuestro. Lo lograremos, como nuestra madre nos enseñó. Estableceremos agencias comerciales en la superficie del mundo como centros de distribución de los productos americanos. Cubriremos los océanos con nuestros barcos. Construiremos una marina a la medida de nuestra grandeza. De nuestras agencias comerciales surgirán grandes colonias que desplegarán nuestra bandera y comerciarán con nosotros.”
A. J. Beveridge. Discurso dado en Boston. 1898.

Ley Helms-Burton para el bloqueo norteamericano a Cuba

Texto Completo de la Ley Helms-Burton


"LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRATICA CUBANAS (LEY LIBERTAD) DE 1996"("HELMS-BURTON")
1º de marzo de 1996 - Se ordena su publicación
El Sr. GILMAN, del Comité de Conferencia, presentó el siguiente
INFORME DE LA CONFERENCIA[Para que acompañe a la HR (resolución de la Cámara) 927]
El Comité de Conferencia, habida cuenta de los votos en contra registrados en las dos cámaras respecto de la enmienda presentada por el Senado al proyecto de ley (H.R. 927) encaminado a procurar sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro en Cuba, planificar el apoyo a un gobierno de transición que conduzca a un gobierno electo democráticamente en la Isla y otros fines, tras haberse reunido y conferenciado plena y libremente, acuerda recomendar, y recomienda a sus respectivas cámaras, lo siguiente:Que la Cámara cese su desacuerdo respecto de la enmienda presentada por el Senado y convenga a esos efectos con la enmienda siguiente:En lugar de la enmienda propuesta por el Senado, insértese el siguiente texto:SECCION 1. TITULO RESUMIDO; INDICE
a) TITULO RESUMIDO.-- Esta Ley puede citarse como la "Ley para la libertad y la solidaridad democrática cubanas (LEY LIBERTAD) de 1996".b) INDICE.-- El índice de esta Ley es el siguiente:Sec. 1 Título resumido, IndiceSec. 2 ConclusionesSec. 3 PropósitosSec. 4 DefinicionesSec. 5 Divisibilidad
TITULO I. FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO DE CASTROSec. 101 Enunciación de políticaSec. 102 Aplicación del embargo económico de CubaSec. 103 Prohibición de la financiación indirecta de CubaSec. 104 Oposición de los Estados Unidos al ingreso de Cuba a las instituciones financieras internacionalesSec. 105 Oposición de los Estados Unidos a que se dé por terminada la exclusión del Gobierno de Cuba de la Organización de Estados AmericanosSec. 106 Ayuda de los Estados independientes de la ex Unión Soviética al Gobierno de CubaSec. 107 Trasmisiones televisivas hacia CubaSec. 108 Informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la prestación de asistencia por éstos a la IslaSec. 109 Autorización del apoyo a los grupos democráticos y de derechos humanos, así como a los observadores internacionalesSec. 110 Salvaguardias de importación contra determinados productos cubanosSec. 111 Cesación de la asistencia a los países que apoyen la central nuclear de Juraguá en CubaSec. 112 Restablecimiento de las remesas familiares y los viajes a CubaSec. 113 Expulsión de delincuentes de CubaSec. 114 Oficinas de noticias en CubaSec. 115 Repercusión de esta Ley sobre las actividades lícitas del Gobierno de los Estados UnidosSec. 116 Condena a la agresión por parte de Cuba contra aeronaves estadounidenses
TITULO II. AYUDA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTESec. 201 Política hacia un gobierno de transición y un gobierno electo democráticamente en CubaSec. 202 Asistencia al pueblo cubanoSec. 203 Coordinación del programa de asistencia; ejecución y presentación de informes al Congreso; reprogramaciónSec. 204 Levantamiento del embargo económico contra CubaSec. 205 Requisitos y factores de un gobierno de transiciónSec. 206 Requisitos de un gobierno electo democráticamenteSec. 207 Liquidación de las reclamaciones pendientes de los Estados Unidos respecto de propiedades confiscadas en Cuba
TITULO III. PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS NACIONALES ESTADOUNIDENSESSec. 301 ConclusionesSec. 302 Responsabilidad por traficar con propiedades confiscadas a nacionales estadounidenses que éstos reclamenSec. 303 Pruebas de propiedad para la reclamación de bienes confiscadosSec. 304 Exclusividad del procedimiento de certificación de la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el ExtranjeroSec. 305 Limitación de accionesSec. 306 Fecha de entrada en vigor
TITULO IV. EXCLUSION DE DETERMINADOS EXTRANJEROSSec. 401 Exclusión de los Estados Unidos de extranjeros que hayan confiscado bienes de nacionales estadounidenses o traficado con dichos bienes
SECCION 2. CONCLUSIONES
El Congreso llega a las conclusiones siguientes:1) En los últimos cinco años la economía de Cuba se ha reducido en un 60% por lo menos, como resultado de:A) el fin de los subsidios de la ex Unión Soviética ascendentes a entre cinco y seis mil millones de dólares anuales;B) treinta y seis años de tiranía comunista y mala administración económica por parte del Gobierno de Castro;C) la extrema disminución del comercio entre Cuba y los países del antiguo bloque soviético; yD) la política declarada del Gobierno de Rusia y los países del antiguo bloque soviético de basar las relaciones económicas con Cuba en condiciones estrictamente comerciales.2) Al propio tiempo, el bienestar y la salud del pueblo cubano se han afectado sustancialmente como resultado de este deterioro económico y de la renuencia del régimen de Castro a permitir la celebración de elecciones democráticas libres y justas en Cuba.3) El régimen de Castro ha manifestado con toda claridad que no realizará ninguna reforma política sustancial que conduzca a la democracia, a la economía de mercado o a una recuperación económica.4) La represión del pueblo cubano, incluida la prohibición de celebrar elecciones democráticas libres y justas y la continua violación de los derechos humanos fundamentales, han aislado al régimen cubano por ser el único gobierno no democrático del hemisferio occidental.5) Hasta tanto se celebren elecciones libres y justas, las condiciones económicas del país y el bienestar del pueblo cubano no mejorarán de manera significativa.6) El carácter totalitario del régimen de Castro ha privado al pueblo cubano de todo medio pacífico para mejorar su situación y ha llevado a miles de ciudadanos a arriesgar o perder la vida en peligrosos intentos por escapar de Cuba hacia la libertad.7) Radio y televisión Martí han sido vehículos eficaces para transmitir noticias e información al pueblo cubano y han ayudado a elevar la moral de ese pueblo que vive bajo la tiranía.8) La política consecuente de los Estados Unidos hacia Cuba desde el comienzo del régimen de Castro, aplicada por los gobiernos demócratas y republicanos, ha tratado de mantener la fe del pueblo de Cuba y ha logrado que se sancione al régimen totalitario de Castro.9) Los Estados Unidos han demostrado una firme adhesión al fomento y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales que se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo cual consideran una obligación moral.10) El Congreso ha manifestado histórica y sistemáticamente su solidaridad y la del pueblo de los Estados Unidos con las aspiraciones democráticas del pueblo cubano.11) La Ley para la Democracia Cubana de 1992 insta al Presidente a que exhorte a los gobiernos de los países que realizan transacciones comerciales con Cuba a que limiten sus relaciones comerciales y crediticias con la Isla de forma consecuente con los propósitos de esa Ley.12) En las enmiendas introducidas a la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 por la Ley de Apoyo a la LIBERTAD se pide que, al prestar asistencia económica a Rusia y a las democracias euroasiáticas emergentes, el Presidente tome en cuenta las medidas que éstas adoptan para "poner fin al régimen comunista de Cuba, incluida la retirada de tropas, el cierre de instalaciones militares y la cesación de los subsidios comerciales y de la asistencia económica, nuclear y de otra índole".13) El Gobierno de Cuba participa en el tráfico ilícito de estupefacientes a nivel internacional y da refugio a prófugos de la justicia de los Estados Unidos.14) El Gobierno de Castro amenaza la paz y la seguridad internacionales al enfrascarse en actos de subversión armada y terrorismo tales como el entrenamiento y suministro de grupos dedicados a la violencia internacional.15) El Gobierno de Castro ha utilizado desde su inicio, y continúa utilizando, la tortura en diversas formas (incluida la tortura psicológica), la ejecución, el exilio, la confiscación, el encarcelamiento por razones políticas y otras formas de terror y represión, como medios para retener el poder.16) Fidel Castro ha definido el pluralismo democrático como "basura pluralista" y continúa dejando sentado que no tiene intención alguna de tolerar la democratización de la sociedad cubana.17) El Gobierno de Castro mantiene como rehenes en Cuba a cubanos inocentes, no por alguna culpa de los rehenes, sino sólo porque familiares suyos han escapado del país.18) A pesar de ser un Estado signatario de la Convención Interamericana sobre Asilo de 1928 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que protege el derecho de toda persona a salir de su país), Cuba rodea las embajadas de su capital con efectivos de las fuerzas armadas para impedir que sus ciudadanos ejerzan el derecho de pedir asilo, y niega sistemáticamente ese derecho a los cubanos mediante sanciones de privación de libertad a quienes hacen gestiones en tal sentido y la ejecución de personas que tratan de abandonar el país (como quedó demostrado en el caso del asesinato confirmado de más de 40 hombres, mujeres y niños que intentaban de salir del país el 13 de julio de 1994).19) El Gobierno de Castro continúa utilizando el chantaje, como la crisis de inmigración con la que amenazó a los Estados Unidos en el verano de 1994, y otras conductas inaceptables e ilegales para influir en los actos de los Estados soberanos del hemisferio occidental en violación de la Carta de la Organización de Estados Americanos, de otros acuerdos internacionales y del derecho internacional.20) En reiteradas ocasiones la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha presentado informes sobre la situación inaceptable de los derechos humanos en Cuba y ha adoptado la medida extraordinaria de designar un Relator Especial.21) El Gobierno cubano ha negado sistemáticamente el acceso al Relator Especial y ha expresado de forma oficial su decisión de no "aplicar ni una coma" de las resoluciones de las Naciones Unidas por las que se designa el Relator.22) La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Resoluciones 47/139, de 18 de diciembre de 1992, 48/142, de 20 de diciembre de 1993, y 49/200, de 23 de diciembre de 1994, en que se hace referencia a los informes presentados por el Relator Especial a las Naciones Unidas y se condenan las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Cuba.23) En el Artículo 39 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas se dispone que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas "determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas... para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales".24) Las Naciones Unidas han determinado que las violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos pueden constituir una "amenaza a la paz" con arreglo al Artículo 39, y han impuesto sanciones por esas violaciones de los derechos humanos a Rodesia, Sudáfrica, el Iraq y la ex Yugoslavia.25) En el caso de Haití, un vecino de Cuba no tan cercano a los Estados Unidos como esta última, los Estados Unidos encabezaron esfuerzos encaminados a un objetivo que se alcanzó, a saber, la imposición por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de un embargo y un bloqueo contra ese país por la existencia de una dictadura militar en el poder por menos de tres años.26) Posteriormente, en la resolución 940 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 31 de julio de 1994, se autorizó el uso de "todos los medios necesarios" para restaurar el "gobierno democráticamente electo en Haití", y dicho gobierno democráticamente electo fue restaurado en el poder el 15 de octubre de 1994.27) El pueblo cubano merece una ayuda decisiva para que pueda poner fin a la tiranía que lo ha oprimido durante 36 años, y seguir demorando esa ayuda constituye una conducta éticamente impropia de la comunidad internacional.28) Durante los últimos 36 años, el Gobierno de Cuba ha planteado y continúa planteando una amenaza a la seguridad nacional de los Estados Unidos.
SECCION 3. PROPOSITOS
Los propósitos de esta Ley son:1) ayudar al pueblo cubano a recuperar su libertad y prosperidad y a sumarse a la comunidad de países democráticos que florece en el hemisferio occidental;2) fortalecer las sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro;3) velar por la integridad de la seguridad nacional de los Estados Unidos frente a las amenazas de terrorismo constantes del Gobierno de Castro, el robo por ese Gobierno de propiedades de nacionales de los Estados Unidos, y la forma en que se aprovecha del deseo de los cubanos de huir hacia los Estados Unidos para manipulaciones políticas que traen como resultado la emigración en masa hacia este país;4) estimular la celebración de elecciones democráticas libres y justas en Cuba, realizadas bajo la supervisión de observadores internacionalmente reconocidos;5) proporcionar un marco de política para el apoyo de los Estados Unidos al pueblo cubano en respuesta a la formación de un gobierno de transición o a un gobierno electo democráticamente en Cuba; y6) proteger a los nacionales de los Estados Unidos contra las confiscaciones y el tráfico ilícito de propiedades confiscadas por el régimen de Castro.
SECCION 4. DEFINICIONES
Los términos y las frases siguientes tienen en esta Ley los significados que aparecen a continuación:1) ORGANISMO O INSTRUMENTO DE UN ESTADO EXTRANJERO.-- La frase "organismo o instrumento de un Estado extranjero" tiene el significado que se le confiere en el inciso b) de la sección 1603 del título 28, del Código de los Estados Unidos.2) COMITES DEL CONGRESO PERTINENTES.-- La frase "comités del Congreso pertinentes" se refiere al Comité de Relaciones Internacionales y el Comité de Consignaciones de la Cámara de Representantes, y al Comité de Relaciones Exteriores y el Comité de Consignaciones del Senado.3) ACTIVIDAD COMERCIAL.-- La frase "actividad comercial" tiene el significado que se le confiere en el inciso d) de la sección 1603 del título 28, del Código de los Estados Unidos.4) CONFISCADO.-- El término "confiscado" se utiliza en los capítulos I y II para denominar:A) la nacionalización, expropiación u otro tipo de apropiación de la propiedad o del control de ésta por el Gobierno cubano al 1º de enero de 1959 o despuési) sin que se haya devuelto la propiedad ni pagado una indemnización adecuada y eficaz; oii) sin que la reclamación de la referida propiedad haya sido resuelta de conformidad con un acuerdo internacional de solución de reclamaciones; yB) el repudio, la omisión o el incumplimiento por el Gobierno cubano al 1º de enero de 1959 o después, del pago de:i) una deuda de cualquier empresa que haya sido nacionalizada, expropiada o tomada de otro modo por el Gobierno cubano;ii) una deuda imputable a una propiedad nacionalizada, expropiada o tomada de otro modo por el Gobierno cubano; oiii) una deuda contraída por el Gobierno cubano para atender o liquidar la reclamación de una propiedad confiscada.5) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término "Gobierno cubano" incluye al gobierno de toda subdivisión política de Cuba y a todo organismo o instrumento del Gobierno de Cuba.B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por "organismo o instrumento del Gobierno cubano" el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente, toda referencia a "un Estado extranjero" se considerará una referencia a "Cuba".6) GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE EN CUBA.-- La frase "gobierno electo democráticamente en Cuba" significa un gobierno que el Presidente determine que ha cumplido los requisitos establecidos en la sección 206.7) EMBARGO ECONOMICO DE CUBA.-- La frase "embargo económico de Cuba" se refiere a:A) el embargo económico (incluidas todas las restricciones al comercio o a la realización de transacciones con Cuba, los viajes hacia ese país y desde él y todas las restricciones de la compraventa de propiedades en las que Cuba o nacionales cubanos tengan interés) impuesto contra Cuba en virtud del inciso a) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370 a)), el inciso b) de la sección 5 de la Ley de Comercio con el Enemigo (50 U.S.C App. 5b)), la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6001 y siguientes) o cualquier otra disposición jurídica; yB) las restricciones impuestas en el inciso c) de la sección 902 de la Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1985.8) NACIONAL EXTRANJERO.-- El término "nacional extranjero" significa:A) un extranjero; oB) toda empresa, consorcio, sociedad u otra persona jurídica que no esté constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos ni de ninguno de sus estados, ni del Distrito de Columbia, ni de ninguna mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.9) A SABIENDAS.-- El término "a sabiendas" significa que se conoce algo o se tienen razones para conocerlo.10) FUNCIONARIO DEL GOBIERNO CUBANO O DEL PARTIDO POLITICO GOBERNANTE EN CUBA.-- La frase "funcionario del Gobierno cubano o del partido político gobernante en Cuba" se refiere a cualquier miembro del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado, el Comité Central del Partido Comunista o el Buró Político de Cuba o a sus equivalentes.11) PERSONA.-- El término "persona" significa cualquier persona natural o jurídica, incluido cualquier organismo o instrumento de un Estado extranjero.12) PROPIEDAD.-- A) El término "propiedad" significa toda propiedad (incluso cualesquiera patentes, derechos de autor, marcas comerciales y cualquier otra forma de propiedad intelectual) trátese de bienes inmuebles o muebles o de una combinación de ambos y, con respecto a tales bienes, cualquier derecho, título u otro interés presente, futuro o contingente, incluido cualquier interés de arrendamiento.B) A los efectos del título III de esta Ley, el término "propiedad" no incluye ningún bien inmueble utilizado con fines residenciales a menos que, en la fecha en que se promulga esta Ley:i) un nacional de los Estados Unidos tenga en su poder la reclamación de la propiedad y esa reclamación haya sido certificada con arreglo al título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949; oii) dicha propiedad se encuentre ocupada por un funcionario del Gobierno cubano o del partido político gobernante en Cuba.13) TRAFICA.-- A) Según se utiliza en el título III, y salvo por lo que se establece en el subpárrafo B), una persona "trafica" con propiedades confiscadas si, a sabiendas e intencionalmente:i) vende, transfiere, distribuye, reparte, cambia, administra o enajena de otro modo una propiedad confiscada, o compra, arrienda, recibe, posee, controla, administra, usa o adquiere de otro modo una propiedad confiscada o posee interés en ella.ii) participa en una actividad comercial en que utilice una propiedad confiscada o se beneficie de otro modo de ella; oii) promueve o dirige el tráfico (descrito en los apartados i) o ii) realizado por otra persona o participa en él o se beneficia de él, o de otro modo se involucra en dicho tráfico (descrito en los apartados i) o ii) por mediación de otra persona, sin la autorización de un nacional de los Estados Unidos que haya presentado una reclamación de esa propiedad.B) El término "trafica" no incluye:i) el envío de señales de telecomunicaciones internacionales hacia Cuba;ii) el comercio ni la tenencia de títulos comerciados o tenidos públicamente, a menos que dicho comercio se realice por o con una persona que el Secretario del Tesoro haya decidido que es un nacional designado especialmente;iii) la transacción y el uso de propiedades que se relacionen con viajes lícitos a Cuba, en la medida en que tal transacción y uso de propiedades sean necesarios para la realización de dichos viajes oiv) la transacción y el uso de propiedades por una persona que sea ciudadana cubana y residente de Cuba y no sea funcionario del Gobierno cubano ni del partido político gobernante de Cuba.14) GOBIERNO DE TRANSICION EN CUBA.-- La frase "gobierno de transición en Cuba" se refiere a un gobierno que el Presidente decida que es un gobierno de transición conforme a los requisitos enunciados en la sección 205.15) NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS.-- La frase "nacional de los Estados Unidos" significa:A) Cualquier ciudadano de los Estados Unidos; oB) cualquier otra persona jurídica constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos o de cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia o de cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos y cuyo centro principal de negocios se encuentre en los Estados Unidos.
SECCION 5. DIVISIBILIDAD
En caso de invalidación de alguna de las disposiciones de la presente Ley o de las enmiendas introducidas por ella o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia, dicha invalidación no afectará al resto de esta Ley y de las enmiendas introducidas por ella ni a su aplicación a otras personas que no se encuentren en igual situación o a otras circunstancias.
TITULO I-- FORTALECIMIENTO DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES CONTRA EL GOBIERNO DE CASTRO
Sec. 101. ENUNCIACION DE POLITICA
Es el sentir del Congreso que:1) los actos del Gobierno de Castro, incluso su generalizada, sistemática y extraordinaria violación de los derechos humanos, representan una amenaza para la paz internacional;2) el Presidente debe promover, y dar instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas para que proponga y procure en el Consejo de Seguridad, un embargo internacional obligatorio contra el gobierno totalitario de Cuba de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, mediante actividades similares a las consultas realizadas por los representantes de los Estados Unidos con respecto a Haití;3) toda reanudación de los esfuerzos de cualquiera de los Estados de la ex Unión Soviética para poner en funcionamiento cualquier instalación nuclear en Cuba, y toda continuación de las actividades de inteligencia de alguno de tales Estados contra los Estados Unidos y sus ciudadanos desde Cuba, repercutirán negativamente en la asistencia que los Estados Unidos presten a dicho Estado; y4) habida cuenta de la amenaza que plantean para la seguridad nacional la explotación de cualquier instalación nuclear y el chantaje sostenido del Gobierno de Castro de desatar otra oleada de refugiados que huyen de su opresión, la mayoría de los cuales logra llegar a las costas estadounidenses y agotan aún más los limitados recursos humanitarios y de otra índole de los Estados Unidos, el Presidente debe hacer cuanto esté a su alcance para transmitir claramente al Gobierno cubano que:A) la terminación y explotación de cualquier instalación nuclear, oB) cualquier nueva manipulación política del deseo de los cubanos de escapar que provoque una emigración en masa hacia los Estados Unidos, se considerará un acto de agresión que recibirá la respuesta adecuada a fin de mantener la seguridad de las fronteras nacionales de los Estados Unidos y la salud y seguridad del pueblo estadounidense.
Sec. 102. APLICACION DEL EMBARGO ECONOMICO CONTRA CUBA
a) POLITICA1) RESTRICCIONES POR OTROS PAISES.-- Por la presente Ley el Congreso reafirma el inciso a) de la sección 1704 de la Ley para la Democracia Cubana, de 1992, en que se estipula que el Presidente debe estimular a otros países a que restrinjan las relaciones comerciales y crediticias con Cuba de forma consecuente con los propósitos de esta Ley.2) SANCIONES A OTROS PAISES.-- El Congreso insta además al Presidente a que adopte medidas inmediatas a fin de aplicar las sanciones que se describen en el párrafo 1) del inciso b) de la sección 1704 de dicha Ley contra los países que ayuden a Cuba.b) ESFUERZOS DIPLOMATICOS.-- El Secretario de Estado deberá asegurar que el personal diplomático de los Estados Unidos en el exterior comprenda, y en sus contactos con funcionarios extranjeros les comunique, las razones del embargo económico de los Estados Unidos contra Cuba, e inste a los gobiernos extranjeros a que cooperen de forma más eficaz con dicho embargo.
c) REGLAMENTOS EXISTENTES.-- El Presidente instruirá al Secretario del Tesoro y al Fiscal General que hagan cumplir estrictamente los Reglamentos de Control de los Activos Cubanos que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.
d) LEY DE COMERCIO CON EL ENEMIGO.-1) SANCIONES CIVILES.-- El inciso b) de la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo (50 U.S.C. App. 16 b)), añadido por la Ley Pública 202-484, se enmienda para que diga lo siguiente:"b) 1) El Secretario del Tesoro podrá imponer una sanción que no excederá de 50 000 dólares a toda persona que viole cualquier licencia, orden, norma o reglamento emitido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.2) Cualesquiera propiedades, fondos, títulos, documentos u otros artículos, o cualquier embarcación, junto con sus avíos, aparejos, muebles y equipo, que se consideren medios de una violación conforme al párrafo 1), serán decomisados bajo la autoridad del Secretario del Tesoro y entregados al Gobierno de los Estados Unidos.3) Las sanciones previstas en este inciso sólo podrán imponerse oficialmente tras conceder una oportunidad de audiencia ante un órgano de conformidad con las secciones 554 a 557 del capítulo 5 del Código de los Estados Unidos, con derecho de inspección de pruebas antes de la audiencia.4) Toda sanción impuesta con arreglo a este inciso se podrá someter a examen judicial en el grado que se estipula en la sección 702 del título 5 del Código de los Estados Unidos."2) ENMIENDA DE ARMONIZACION; DECOMISO DELICTIVO.-Se enmienda nuevamente la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo mediante la eliminación del inciso b) añadido por la Ley Pública 102-393.3) ENMIENDAS DE SECRETARIA.-- Se enmienda nuevamente la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo como sigue:A) insértese "Sec. 16" antes de "a)", yB) sustitúyase en el inciso a) la palabra "participantes" por la palabra "participa". e) DENEGACION DEL VISADO A DETERMINADOS NACIONALES CUBANOS.-- Es el sentir del Congreso que el Presidente debe dar instrucciones al Secretario de Estado y al Fiscal General para que velen por el cabal cumplimiento de la reglamentación vigente de denegación de visados a los nacionales cubanos que el Secretario de Estado considere que sean funcionarios o empleados del Gobierno cubano o del Partido Comunista de Cuba.
f) APLICACION DEL EMBARGO ECONOMICO DE CUBA A LAS CONVERSIONES DE DEUDA EN PARTICIPACION DE CAPITAL.-- Introdúzcanse las siguientes enmiendas en el párrafo 2) del inciso b) de la Sección 1704 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6003 b)2)):1) suprímase "y" al final del subpárrafo A);2) cámbiese la designación del subpárrafo B) para que pase a ser subpárrafo C); y3) insértese después del subpárrafo A) el siguiente subpárrafo nuevo:"B) incluye el canje, la reducción o la condonación de la deuda contraída por Cuba con otro país a cambio de la concesión de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación del Gobierno de Cuba (incluido el gobierno de cualquier subdivisión política de Cuba, y cualquier organismo o instrumento del Gobierno de Cuba) o de un nacional cubano; y"; y4) añádase al final la siguiente oración:"En este párrafo, las palabras 'organismo o instrumento del Gobierno de Cuba' significan el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título 28 del Código de los Estados Unidos, en el cual todas las referencias a un 'Estado extranjero' se consideran referencias a 'Cuba'."g) SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.-- Enmiéndese el inciso e) de la Sección 1705 de la Ley para la Democracia Cubana de 1992 (22 U.S.C. 6004 e)) añadiendo al final el siguiente párrafo nuevo:"5) PROHIBICION DE INVERTIR EN LOS SERVICIOS NACIONALES DE TELECOMUNICACIONES.-- Nada de lo establecido en este párrafo se interpretará en el sentido de que autoriza inversiones en la red nacional de telecomunicaciones de Cuba por persona alguna de los Estados Unidos. A los efectos de este párrafo, el término 'inversión' en la red nacional de telecomunicaciones de Cuba incluye las contribuciones (incluso por donación) de fondos o de cualquier cosa de valor a esa red o para ella, así como la concesión de préstamos a esa red o para ella.6) PRESENTACION DE INFORMES AL CONGRESO.-- El Presidente presentará al Congreso semestralmente un informe en el que se detallen los pagos efectuados a Cuba por personas de los Estados Unidos como resultado de la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se autorizan en este inciso."h) CODIFICACION DEL EMBARGO ECONOMICO. El embargo económico de Cuba, tal como se encuentra en vigor al 1º de marzo de 1996, incluidas todas las restricciones que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales, estará en vigor en la fecha de promulgación de la presente Ley y se mantendrá vigente con sujeción a la sección 204 de esta Ley.
SEC. 103. PROHIBICION DE LA FINANCIACION INDIRECTA DE CUBA
a) PROHIBICION.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, ningún nacional de los Estados Unidos, extranjero con residencia permanente en los Estados Unidos ni organismo de los Estados Unidos podrá conceder a sabiendas ningún préstamo, crédito u otra forma de financiación a persona alguna con el propósito de financiar transacciones relativas a una propiedad confiscada que algún nacional de los Estados Unidos haya reclamado oficialmente en la fecha de promulgación de esta Ley, salvo que se trate de una suma aportada por el nacional de los Estados Unidos que posee dicha reclamación para financiar una transacción permitida con arreglo a la Ley de los Estados Unidos.b) SUSPENSION Y TERMINACION DE LA PROHIBICION.--1) SUSPENSION.-- Se autoriza al Presidente a suspender la prohibición que figura en el inciso a) tras decidir, con arreglo al párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, que hay un gobierno de transición en el poder en Cuba.2) TERMINACION.-- La prohibición que figura en el inciso a) dejará de aplicarse en la fecha en que se levante el embargo económico contra Cuba conforme a lo establecido en la sección 204.c) SANCIONES.-- Las violaciones del inciso a) serán penadas con las sanciones civiles que se aplican a las violaciones de los Reglamentos de Control de Activos Cubanos que se establece en la parte 515 del capítulo 31 del Código de Reglementos Federales.d) DEFINICIONES.-- En la presente sección:1) el término "extranjero con residencia permanente" se refiere a un extranjero admitido legalmente para residir de forma permanente en los Estados Unidos; y2) el término "organismo de los Estados Unidos" tiene el significado que se confiere al término "organismo" en el párrafo 1) de la sección 551 del título 5 del Código de los Estados Unidos.
Sec. 104. OPOSICION DE LOS ESTADOS UNIDOS AL INGRESO DE CUBA EN LAS ORGANIZACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES
a) OPOSICION CONTINUA AL INGRESO DE CUBA EN INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES.--1) GENERAL.-- Con excepción de lo previsto en el párrafo 2), el Secretario del Tesoro dará instrucciones a los directores ejecutivos estadounidenses de instituciones financieras internacionales para que, con la voz y el voto de los Estados Unidos, se opongan a la admisión de Cuba como miembro de la institución hasta tanto el Presidente, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección 203, dé a conocer su determinación de que se encuentra en el poder un Gobierno cubano electo democráticamente.2) GOBIERNO DE TRANSICION.- Una vez que el Presidente comunique su determinación, con arreglo al apartado 1) del inciso c) de la sección 203, de que hay un gobierno de transición en el poder en Cuba:A) Se exhorta al Presidente a que adopte medidas para apoyar la tramitación de la solicitud de ingreso de Cuba en cualquier institución financiera internacional, siempre y cuando dicho ingreso entre en vigor después que se haya instaurado en el poder en Cuba un gobierno electo democráticamente; yB) se autoriza al Secretario del Tesoro a dar instrucciones a los directores ejecutivos estadounidenses de las instituciones financieras internacionales para que apoyen el otorgamiento de préstamos y cualquier otra asistencia a Cuba, sólo en la medida en que dichos préstamos o asistencia contribuyan a sentar bases sólidas para un gobierno electo democráticamente en la Isla.b) REDUCCION DE LOS PAGOS DE LOS ESTADOS UNIDOS A INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES.-- Si alguna institución financiera internacional aprueba un préstamo u otro tipo de asistencia al Gobierno cubano a pesar de la oposición de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro retendrá de los pagos a esa institución una suma igual al monto de dicho préstamo u otra asistencia, con respecto a cada uno de los tipos de pago siguientes:1) La parte pagada del incremento del capital social de dicha institución;2) la parte exigible del incremento del capital social de dicha institución.c) DEFINICION.-- A los efectos de esta sección, la frase "institución financiera internacional" significa el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Asociación Internacional de Fomento, la Corporación Financiera Internacional, el Organismo de Garantía de las Inversiones Multilaterales y el Banco Interamericano de Desarrollo.
Sec. 105. OPOSICION DE LOS ESTADOS UNIDOS A QUE SE DE POR TERMINADA LA EXCLUSION DE CUBA DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS
El Presidente debe dar instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de Estados Americanos para que se manifieste y vote en contra de toda terminación de la exclusión del Gobierno de Cuba de esa Organización hasta tanto el Presidente determine, con arreglo al párrafo 3) del inciso c) de la sección 203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente.
Sec. 106. AYUDA DE LOS ESTADOS INDEPENDIENTES DE LA EX UNION SOVIETICA AL GOBIERNO DE CUBA
a) REQUISITO DE NOTIFICACION.-- En un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se detallen la situación de la retirada de personal de cualquier Estado independiente de la ex Unión Soviética (con el significado que se le atribuye en la sección 3 de la Ley de Apoyo a la LIBERTAD (22 U.S.C. 5801)), incluidos asesores, técnicos y personal militar, de la central nuclear de Cienfuegos en Cuba.b) CRITERIOS PARA LA ASISTENCIA.-- Enmiéndese el párrafo 11) del inciso a) de la sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295a a) 11)) suprimiendo la frase "de instalaciones militares" e insertando "instalaciones militares y de inteligencia, incluidas las instalaciones militares y de inteligencia de Lourdes y Cienfuegos".c) INHABILITACION PARA RECIBIR ASISTENCIA.--1) GENERAL.-- Introdúzcanse las siguientes enmiendas en el inciso b) de la sección 498A de la mencionada Ley (22 U.S.C. 2295a(b)):A) suprímase "o" al final del párrafo 4);B) cámbiese la numeración del párrafo 5) para que pase a ser el 6); yC) insértese después del párrafo 4) el siguiente párrafo nuevo:"5) entrará en vigor para el gobierno de cualquier Estado independiente 30 días después de la fecha en que el Presidente determine y certifique ante los comités del Congreso pertinentes (y el Congreso no promulgue legislación alguna en que se derogue esa determinación dentro de dicho plazo de 30 días) que el gobierno de que se trata presta asistencia al Gobierno cubano o realiza actividades comerciales con él no basadas en el mercado (según se definen en el párrafo 3) del inciso k) de la sección 498B); o".2) DEFINICION.-- Enmiéndese el inciso h) de la sección 498B de esa Ley (22 U.S.C. 2295b(k)) añadiendo al final el párrafo nuevo siguiente:"3) ACTIVIDADES COMERCIALES NO BASADAS EN EL MERCADO.-- En el sentido en que se utiliza en el párrafo 5) del inciso b) de la sección 498A, la frase "actividades comerciales no basadas en el mercado" incluye todo tipo de exportaciones, importaciones, intercambios u otras disposiciones estipuladas con respecto a bienes y servicios (incluidos el petróleo y otros productos del petróleo) en condiciones más favorables que las existentes en general en los mercados pertinentes o para productos básicos comparables, incluso:A) las exportaciones al Gobierno de Cuba en condiciones que entrañen donación, precio concesionario, garantía, seguro o subsidio;B) las importaciones provenientes del Gobierno cubano con derechos arancelarios preferenciales;C) las disposiciones de intercambio que incluyan la entrega por adelantado de productos, las disposiciones en las cuales no se considere al Gobierno cubano responsable por el incumplimiento de contratos de intercambio, y disposiciones según las cuales Cuba no pague costos apropiados por concepto de transporte, seguro o financiación; yD) el canje, la reducción o la condonación de la deuda del Gobierno cubano a cambio de la concesión por dicho Gobierno de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación de ese Gobierno o de un nacional de Cuba.4) GOBIERNO CUBANO.-- A) El término "Gobierno Cubano" incluye al gobierno de cualquier subdivisión política de Cuba, y a todo organismo o instrumento del Gobierno de Cuba."B) A los efectos del subpárrafo A), se entiende por 'organismo o instrumento del Gobierno cubano' el organismo o instrumento de un Estado extranjero que se define en el inciso b) de la sección 1603 del título 28 del Código de los Estados Unidos y, por consiguiente, toda referencia a 'un Estado extranjero' se considerará una referencia a 'Cuba'."3) EXCEPCION.--Enmiéndese el inciso c) de la Sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295A(c)) insertando después del párrafo 3) el siguiente párrafo nuevo:"4) Se presta la asistencia con arreglo al programa de intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos." d) INSTALACIONES EN LOURDES, CUBA.--1) DESACUERDO CON LA CONCESION DE CREDITOS.-- El Congreso expresa su enérgico desacuerdo con la concesión por parte de Rusia de créditos ascendentes a 200 millones de dólares en apoyo a la instalación de inteligencia de Lourdes, Cuba, en noviembre de 1994.2) REDUCCION DE LA ASISTENCIA.-- Enmiéndase la sección 498A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2295a) añadiendo al final el inciso nuevo siguiente:
"d) REDUCCION DE LA ASISTENCIA EN CASOS DE PRESTACION DE APOYO A LAS INSTALACIONES DE INTELIGENCIA EN CUBA.--
1) REDUCCION DE LA ASISTENCIA.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, en virtud de la presente Ley el Presidente retendrá de la asistencia prestada en la fecha de promulgación de este inciso, o en lo sucesivo, a cualquier Estado independiente de la ex Unión Soviética, una suma equivalente a la de la asistencia y los créditos, si los hubiere, que haya proporcionado ese Estado en apoyo a las instalaciones de inteligencia de Cuba, incluida la instalación de inteligencia de Lourdes, Cuba.
2) EXENCION.-- A) El Presidente podrá pasar por alto el requisito de retención de la asistencia que se establece en el párrafo 1) si certifica ante los comités del Congreso pertinentes que dicha prestación es importante para la seguridad nacional de los Estados Unidos, y, en el caso de que la certificación se expida con respecto a Rusia, si el Presidente certifica que el Gobierno ruso ha asegurado al Gobierno de los Estados Unidos que no comparte con funcionarios ni agentes del Gobierno cubano los datos de inteligencia obtenidos en la instalación de Lourdes.B) Cuando se expida una certificación con respecto a Rusia en virtud del subpárrafo A), el Presidente también presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se describan las actividades de inteligencia de Rusia en Cuba, incluidos los fines con que el Gobierno ruso utiliza la instalación de Lourdes y la medida en que dicho Gobierno realiza pagos u otorga créditos gubernamentales al gobierno de Cuba para el uso continuo de la instalación de Lourdes.C) El informe previsto en el subpárrafo B) puede presentarse en forma clasificada.D) A los efectos de este párrafo, el término "comités del Congreso pertinentes" incluye el Comité Especial Permanente de Inteligencia de la Cámara de Representantes y el Comité Especial de Inteligencia del Senado.
3) EXCEPCIONES DE LA REDUCCION DE LA ASISTENCIA.-- Los requisitos de retención de la asistencia establecidos en el párrafo 1) no se aplicarán respecto de:A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades humanitarias urgentes, incluido el socorro en casos de desastre y el socorro de refugiados;B) la reforma política democrática o actividades para hacer valer el imperio de la Ley;C) la asistencia técnica para mejorar los aspectos de seguridad de centrales nucleares civiles;D) la creación de organizaciones del sector privado o no gubernamentales independientes del control gubernamental;E) el fomento de un sistema económico de mercado libre;F) la asistencia con arreglo al programa de intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos; oG) la asistencia destinada a los fines que se describen en la Ley de Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de la Ley Pública 103-160)."
Sec. 107. TRASMISIONES TELEVISIVAS HACIA CUBA
a) CONVERSION A UHF.-- El Director de la Agencia de Información de los Estados Unidos efectuará la conversión a frecuencia ultra alta (UHF) de las trasmisiones televisivas hacia Cuba del Servicio de Televisión Martí.b) INFORMES PERIODICOS.-- El Director de la Agencia de Información de los Estados Unidos presentará un informe a los comités congresionales pertinentes sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento del inciso a) en un plazo no mayor de 45 días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, y después cada tres meses hasta que se termine la conversión descrita en el inciso a).c) TERMINACION DE LAS FACULTADES DE RADIODIFUSION.-- La Ley sobre Transmisiones Televisivas hacia Cuba (22 U.S.C. 1465aa y siguientes) y la Ley de Transmisiones Radiales hacia Cuba (22 U.S.C. 2465 y siguientes) quedaran derogadas cuando se comunique la determinación prevista en el párrafo 3) del inciso c) de la sección 203.
Sec. 108. INFORMES SOBRE EL COMERCIO DE OTROS PAISES CON CUBA Y LA PRESTACION DE ASISTENCIA POR ESTOS A LA ISLA
a) INFORMES.-- En un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, y después el 1º de enero de cada año hasta que se comunique la determinación prevista en el párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, el Presidente presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la prestación de asistencia por éstos a la Isla en el período de doce meses precedente.b) CONTENIDO DE LOS INFORMES.-- Cada uno de los informes previstos en el inciso a) contendrá, para el período que abarque, la siguiente información en la medida en que se disponga de ella:1) Una descripción de toda la ayuda bilateral prestada a Cuba por otros países, incluida la ayuda humanitaria.2) Una descripción del comercio de Cuba con otros países, incluida la identificación de los socios comerciales de Cuba y la magnitud de ese comercio.3) Una descripción de todas las empresas mixtas, establecidas o en estudio, de nacionales y firmas comerciales de otros países que guarden relación con instalaciones cubanas, incluida una identificación de la ubicación de dichas instalaciones y una descripción de las condiciones del acuerdo de constitución de esas empresas mixtas y los nombres de las partes que la integran.4) Indicación de si alguna de las instalaciones descritas en el párrafo 3) es o no objeto de reclamación contra Cuba por un nacional de los Estados Unidos.5) Determinación del monto de la deuda contraída por el Gobierno cubano con cada país extranjero, incluidos:A) la porción de la deuda canjeada, condonada o reducida con arreglo a las condiciones de cada inversión u operación efectuada en Cuba con participación de nacionales extranjeros; yB) la porción de la deuda contraída con el país extranjero que se ha canjeado, condonado o reducido a cambio de la concesión por el Gobierno cubano de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación del Gobierno cubano o de un nacional cubano.6) Una descripción de las medidas tomadas para garantizar que las materias primas y los productos semielaborados o elaborados en instalaciones cubanas en que participen nacionales de otros países no entren al mercado de los Estados Unidos directamente ni por conducto de terceros países ni terceras partes.7) Una identificación de los países que compren o hayan comprado armas o suministros militares de Cuba o que de otra forma hayan concertado acuerdos de aplicación militar con Cuba, incluidos:A) una descripción de los suministros, equipo u otro material militar vendidos, canjeados o intercambiados entre Cuba y esos países;B) una relación de los productos, servicios, créditos u otros valores que Cuba hubiere recibido a cambio de suministros, equipo o material militar; yC) las condiciones de cualquier acuerdo de esa índole.
Sec. 109. AUTORIZACION DEL APOYO A LOS GRUPOS DEMOCRATICOS Y DE DERECHOS HUMANOS Y A LOS OBSERVADORES INTERNACIONALES
a) AUTORIZACION.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica (incluida la sección 102 de la presente Ley), salvo la sección 634A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2394-1) y de los requisitos de notificación similares que figuren en cualquier ley en que se consignen créditos para operaciones extranjeras, financiación de exportaciones y programas conexos, se autoriza al Presidente a prestar asistencia y otros tipos de apoyo a personas y organizaciones no gubernamentales independientes en favor de los esfuerzos de democratización de Cuba, incluidos los siguientes:1) Materiales publicados y de carácter informativo, como libros, vídeos y cassettes, sobre transiciones a la democracia, derechos humanos y economías de mercado, para que se hagan llegar a los grupos democráticos independientes de Cuba.2) Asistencia humanitaria a las víctimas de la represión política y sus familiares.3) Apoyo a los grupos democráticos y de derechos humanos de Cuba.4) Apoyo a las visitas y al establecimiento permanente de observadores internacionales independientes de los derechos humanos en Cuba.
b) FONDO DE EMERGENCIA DE LA OEA.--1) EN APOYO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA CELEBRACION DE ELECCIONES.-- El Presidente adoptará las medidas necesarias para exhortar a la Organización de Estados Americanos a crear un fondo especial de emergencia destinado expresamente a emplazar observadores de los derechos humanos y apoyar y observar la celebración de elecciones en Cuba.2) ACTUACION DE OTROS ESTADOS MIEMBROS.-- El Presidente dará instrucciones al Representante Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de Estados Americanos para que exhorte a los demás Estados miembros a que se unan en un llamamiento al Gobierno cubano a fin de que permita el establecimiento inmediato de observadores independientes de los derechos humanos de la Organización en toda Cuba, así como la realización de visitas sobre el terreno en Cuba por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.3) CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS AL FONDO.-- No obstante lo estipulado en la sección 307 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2227) y de cualquier otra disposición jurídica que limite la participación proporcional de los Estados Unidos en la asistencia que preste a Cuba cualquier organización internacional, el Presidente proporcionará no menos de 5 millones de dólares como contribución voluntaria de los Estados Unidos a la Organización de Estados Americanos destinada exclusivamente a los objetivos del fondo especial que se menciona en el párrafo 1).
c) DENEGACION DE FONDOS AL GOBIERNO CUBANO.-- En cumplimiento de esta sección, el Presidente tomará todas las medidas necesarias para asegurar que no se proporcionen fondos ni ninguna otra asistencia al Gobierno cubano.
Sec. 110. SALVAGUARDIA CONTRA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS CUBANOS
a) PROHIBICION DE LA IMPORTACION Y EL COMERCIO DE PRODUCTOS CUBANOS.-- El Congreso toma nota de que en la sección 515.204 del título 31 del Código de Reglamentos Federales se prohíbe la entrada de mercancías a los Estados Unidos y su comercio fuera de los Estados Unidos, si esas mercancías:1) son de origen cubano;2) están o estuvieron en Cuba o se transportaron desde ese país o por su conducto; o3) se confeccionan o derivan en su totalidad o en parte de cualquier producto que se cultive, elabore o fabrique en Cuba.b) VIGENCIA DEL TLC.-- El Congreso toma nota de que el ingreso de los Estados Unidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte no modifica ni altera las sanciones impuestas por los Estados Unidos a Cuba. En la declaración de medidas administrativas que acompaña a ese acuerdo comercial se especifica lo siguiente:1) "El acuerdo de constitución del TLC no menoscabará en modo alguno el programa de sanciones contra Cuba... Ninguna de las disposiciones del TLC dejará sin efecto esta prohibición."2) "El párrafo 3) del artículo 309 (del TLC) permite que los Estados Unidos se aseguren de que ningún producto ni artículo producido con materiales cubanos se importe a los Estados Unidos desde México o el Canadá y que ningún producto estadounidense se exporte a Cuba a través de esos países."c) LIMITACION DE LAS IMPORTACIONES DE AZUCAR.-- El Congreso toma nota de que en el inciso c) de la sección 902 de la Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1985 (Ley Pública 99-198) se establece que el Presidente no asignará ninguna cuota de importación de azúcar a un país que sea exportador neto de ese producto a menos que las autoridades competentes de dicho país confirmen al Presidente que ese país no importa azúcar producido en Cuba para reexportarlo a los Estados Unidos.d) GARANTIAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AZUCAREROS CUBANOS.-- La protección de los intereses de seguridad esenciales de los Estados Unidos exige garantías de que los productos azucareros destinados al consumo que entren en almacenes o se retiren de ellos dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos no sean de origen cubano.
Sec. 111. RETENCION DE LA ASISTENCIA A LOS PAISES QUE APOYEN LA CENTRAL NUCLEAR DE JURAGUA EN CUBA
a) CONCLUSIONES.-- El Congreso llega a las conclusiones siguientes:1) En abril de 1993 el Presidente Clinton declaró que los Estados Unidos se oponían a la construcción de la central nuclear de Juraguá por la preocupación de los Estados Unidos respecto de la capacidad de Cuba para garantizar la explotación en condiciones de seguridad de esa instalación y por la negativa de Cuba a firmar el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y ratificar el Tratado de Tlatelolco.2) Cuba no ha firmado el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares ni ha ratificado el Tratado de Tlatelolco, por el que se establece una zona libre de armas nucleares en América Latina y el Caribe.3) El Departamento de Estado, la Comisión de Reglamentación Nuclear y el Departamento de Energía han expresado su preocupación por la construcción y explotación de reactores nucleares en Cuba.4) En un informe de septiembre de 1992 al Congreso, la Oficina de Contabilidad General esbozó las preocupaciones de los especialistas en energía nuclear por las deficiencias del proyecto de la central nuclear de Juraguá, situada cerca de Cienfuegos, en Cuba, incluidos:A) la falta de una estructura de reglamentación de la esfera nuclear en Cuba;B) el hecho de que Cuba carece de infraestructura adecuada para garantizar el funcionamiento de la central en condiciones de seguridad y el mantenimiento necesario;C) la capacitación inadecuada de los explotadores de la central;D) informes de un ex técnico cubano que, tras examinar mediante radiografías las soldaduras que se consideran parte del sistema de plomería auxiliar de la central, halló que del 10 al 15 por ciento de éstas presentaban defectos;E) la prolongada exposición de los componentes primarios del reactor a los efectos de la intemperie, incluidos los vapores corrosivos del agua salobre, desde el 5 de septiembre de 1992, fecha en que se detuvo la construcción de la central; yF) la posible insuficiencia de la capacidad de retención de la parte superior de la cúpula del reactor, para soportar siquiera 7 libras por pulgada cuadrada, habida cuenta de que la presión atmosférica normal es de 32 libras por pulgada cuadrada y que los reactores de los Estados Unidos están diseñados para soportar presiones de hasta 50 libras por pulgada cuadrada.5) El Servicio de Estudios Geológicos de los Estados Unidos sostiene que le resultó difícil obtener respuestas a preguntas específicas respecto de la actividad sísmica de las zonas aledañas a Cienfuegos porque el Gobierno cubano no le proporcionaba la información.6) El Servicio de Estudios Geológicos ha señalado que la placa del Caribe, una formación geológica próxima a la costa sur de Cuba, puede plantear riesgos de actividad sísmica a Cuba y al emplazamiento de la central nuclear, y puede generar temblores de tierra de moderados a grandes.7) El 25 de marzo de 1992, la placa del Caribe registró un temblor de tierra de 7,0 grados en la escala de Richter.8) De acuerdo con un estudio del Organismo Nacional del Océano y la Atmósfera, los vientos estivales podrían arrastrar los contaminantes radiactivos liberados en un accidente de la central nuclear por toda la Florida y parte de los estados de la costa del Golfo de México hasta Texas, y los vientos del norte podrían llevarlos hasta lugares del nordeste tan distantes como Virginia y Washington D.C.9) En 1962 el Gobierno cubano, bajo el dictador Fidel Castro, abogó por el lanzamiento de misiles nucleares por los soviéticos contra los Estados Unidos, lo que representó una provocación directa y peligrosa contra los Estados Unidos y puso al mundo al borde de un conflicto nuclear.10) A lo largo de los años, Fidel Castro ha venido profiriendo sistemáticamente amenazas contra el Gobierno de los Estados Unidos, y en fecha muy reciente amenazó con desatar otra peligrosa emigración en masa desde su país cuando se promulgara esta Ley.11) A pesar de las múltiples preocupaciones en cuanto a la seguridad y los problemas operacionales de la central, está en marcha un estudio de factibilidad encaminado a la creación de un grupo de apoyo en el que participarían Rusia, Cuba y terceros países con miras a completar y poner en funcionamiento la central.b) RETENCION DE LA ASISTENCIA AL EXTERIOR.-- 1) GENERAL.-- No obstante cualquier otra disposición jurídica, el Presidente retendrá de la asistencia asignada a cualquier país, en la fecha de promulgación de esta Ley o después, una suma equivalente a la de la asistencia y los créditos, si los hubiere, que haya proporcionado ese país o alguna entidad de ese país, en la fecha de promulgación de esta Ley o después, para apoyar la terminación de la central nuclear cubana de Juraguá, cerca de Cienfuegos, Cuba.2) EXCEPCIONES.-- Los requisitos que se establecen en el párrafo 1) en cuanto a la retención de la asistencia no se aplicarán respecto de:A) la asistencia destinada a satisfacer necesidades humanitarias urgentes, incluido el socorro para casos de desastre y el socorro de refugiados;B) la reforma política democrática o actividades encaminadas a hacer valer el imperio de la Ley;C) la creación de organizaciones del sector privado o no gubernamentales independientes del control gubernamental;D) el fomento de un sistema económico de mercado libre;E) la asistencia prestada a los efectos que se describen en la Ley de Cooperación para la Reducción de Amenazas de 1993 (título XII de la Ley Pública 103-160).F) la asistencia prestada con arreglo al programa de intercambio de escuelas secundarias dirigido por la Agencia de Información de los Estados Unidos; 3) DEFINICION.-- En el sentido en que se utiliza en el párrafo 1), el término "asistencia" significa la asistencia prestada en virtud de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961; los créditos, las ventas, las garantías de otorgamiento de créditos y otros tipos de asistencia prestada con arreglo a la Ley para el Control de las Exportaciones de Armas; la asistencia prestada a tenor de los títulos I y III de la Ley para el Fomento del Comercio Agrícola de 1954; la asistencia prestada de conformidad con la Ley de Apoyo a la LIBERTAD; y cualquier otro programa de asistencia o crédito otorgado por los Estados Unidos a otros países en virtud de otras disposiciones jurídicas.
Sec. 112. RESTABLECIMIENTO DE LAS REMESAS A FAMILIARES Y LOS VIAJES A CUBA
Es el sentir del Congreso que el Presidente:1) A) Antes de considerar la reinstitución de licencias generales para las remesas de dinero a familiares a Cuba, insista en que, con anterioridad a dicha reinstitución, el Gobierno cubano permita el libre funcionamiento de pequeñas empresas con pleno derecho de contratar y pagar salarios a otras personas, así como de comprar los materiales que puedan necesitar para su funcionamiento y que estén, además, investidas de las facultades y libertades que sean necesarias para promover el funcionamiento de la pequeña empresa en toda Cuba; yB) si las licencias mencionadas en el inciso A) se reinstituyen, exija la obtención de una licencia específica para las remesas descritas en el subpárrafo A) cuya cuantía exceda de 500 dólares; y2) antes de considerar la reinstitución de licencias generales para los viajes a Cuba de personas residentes en los Estados Unidos que sean familiares de nacionales cubanos residentes en Cuba, insista en que el Gobierno cubano adopte medidas como la abrogación de las sanciones impuestas a refugiados por salidas de Cuba, la liberación de presos políticos, el reconocimiento del derecho de asociación y otras libertades fundamentales
Sec. 113. EXPULSION DE DELINCUENTES DE CUBA
El presidente dará instrucciones a todos los funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos que participan en contactos oficiales con el Gobierno cubano para que planteen sistemáticamente la cuestión de la extradición o entrega a los Estados Unidos de todas las personas residentes en Cuba que sean buscadas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos por delitos cometidos en los Estados Unidos.
Sec. 114. OFICINAS DE PRENSA EN CUBA
a) ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE PRENSA.-- Se autoriza al Presidente a establecer y poner en marcha un intercambio de oficinas de prensa entre los Estados Unidos y Cuba, si dicho intercambio cumple las siguientes condiciones:1) Que sea un intercambio totalmente recíproco.2) Que el Gobierno cubano convenga no interferir el establecimiento de oficinas de prensa ni la circulación en Cuba de periodistas de organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos, incluidas la Radio y la Televisión Martí.3) Que el Gobierno cubano convenga no injerirse en las decisiones de organizaciones de prensa radicadas en los Estados Unidos con respecto a las personas que designe para trabajar como periodistas en sus secciones de prensa en Cuba.4) Que el Departamento del Tesoro pueda asegurar que sólo viajen a Cuba con arreglo a este inciso periodistas acreditados y empleados de forma regular por una organización de prensa.5) Que el Gobierno cubano convenga no interferir la trasmisión de señales de telecomunicaciones de las oficinas de prensa ni la distribución dentro de Cuba de las publicaciones de cualquier organización de prensa radicada en los Estados Unidos que tenga una sección en Cuba.b) GARANTIAS CONTRA EL ESPIONAJE.-- En cumplimiento de esta sección, el Presidente tomará las medidas que sean necesarias para velar por la protección y la seguridad de los Estados Unidos contra el espionaje de periodistas que a su juicio trabajen para los órganos de inteligencia del Gobierno cubano.c) TOTALMENTE RECIPROCO.-- La frase "totalmente recíproco" que se utiliza en el párrafo 1) del inciso a) significa que todas las agencias y organizaciones de prensa y todos los servicios de radiodifusión, incluidos los servicios o las organizaciones que reciben financiación, asistencia u otro apoyo de una fuente gubernamental u otra fuente oficial, pueden establecer y poner en funcionamiento una oficina de prensa en los Estados Unidos y en Cuba.
Sec. 115. REPERCUSION DE ESTA LEY SOBRE LAS ACTIVIDADES LICITAS DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
Nada de lo dispuesto en la presente Ley prohíbe ninguna de las actividades de investigación, protección o inteligencia jurídicamente autorizadas de un organismo encargado de hacer cumplir la Ley o de un organismo de inteligencia de los Estados Unidos.
Sec. 116. CONDENA A LA AGRESION DE CUBA CONTRA AERONAVES ESTADOUNIDENSES
a) CONCLUSIONES.-- El Congreso llega a las conclusiones siguientes:1) Hermanos al Rescate es una organización humanitaria radicada en Miami que participa en la búsqueda y ayuda de refugiados cubanos en el Estrecho de la Florida y que cumplía una de esas misiones el sábado 24 de febrero de 1996.2) Los miembros de Hermanos al Rescate piloteaban aviones desarmados e indefensos en una misión idéntica a cientos de otras realizadas por ellos desde 1991, y no planteaban peligro alguno para el Gobierno cubano, las fuerzas armadas de Cuba ni el pueblo cubano.3) Las declaraciones del Gobierno cubano de que Hermanos al Rescate ha realizado acciones encubiertas, lanzamiento de propaganda y operaciones comando contra el Gobierno de Cuba no tienen fundamento real.4) Las aeronaves de Hermanos al Rescate notificaron a los controladores de tránsito aéreo sus planes de vuelo, que los llevarían al sur del paralelo 24 y cerca del espacio aéreo cubano.5) El derecho internacional establece que el espacio aéreo de una nación se extiende por sobre 12 millas del mar territorial.6) La respuesta de la dictadura de Fidel Castro al vuelo de la tarde del sábado fue ordenar el despegue inmediato de dos aviones de caza a reacción desde un aeródromo de La Habana. 7) Aproximadamente a las 3:24 p.m., el piloto de uno de los MIG cubanos recibió autorización y procedió a derribar una de las aeronaves de Hermanos al Rescate a más de seis millas al norte de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 18 millas de las costas cubanas.8) Aproximadamente siete minutos después, el piloto del caza cubano recibió autorización y procedió a derribar la segunda aeronave de Hermanos al Rescate a casi 18,5 millas al norte de la zona de exclusión de Cuba, o sea, a 30,5 millas de las costas cubanas.9) De haberse sentido realmente amenazada por el vuelo de esas aeronaves desarmadas, la dictadura cubana pudo y debió haber utilizado otras vías pacíficas conforme al derecho internacional.10) La respuesta escogida por Fidel Castro, el uso de la fuerza letal, fue completamente inadecuada en la situación que enfrentaba el Gobierno cubano, por lo cual esos actos constituyen una violación patente y bárbara del derecho internacional equivalente al asesinato a sangre fría.11) No hubo sobrevivientes del ataque a esas aeronaves, y la tripulación de un tercer avión logró escapar de la criminal agresión de la Fuerza Aérea de Castro.12) Los tripulantes de los aviones derribados, Pablo Morales, Carlos Costa, Mario de la Pena y Armando Alejandre, eran ciudadanos estadounidenses de Miami que volaban voluntariamente con Hermanos al Rescate.13) Es obligación del Gobierno de los Estados Unidos proteger las vidas y el sustento de los ciudadanos de los Estados Unidos, así como los derechos de libre tránsito y realización de misiones humanitarias.14) Este acto premeditado tuvo lugar después de una ola de represiones de una semana de duración contra el Concilio Cubano, organización coordinadora de activistas de derechos humanos, disidentes, economistas y periodistas independientes, entre otros.15) La ola de represión contra Concilio Cubano, cuyos miembros están comprometidos con el cambio pacífico hacia la democracia en Cuba, incluyó detenciones, registros corporales, arrestos domiciliarios y, en algunos casos, condenas de más de un año de privación de libertad.b) DECLARACION DEL CONGRESO.- (1) El Congreso condena enérgicamente el acto de terrorismo perpetrado por el régimen de Castro al derribar las aeronaves de Hermanos al Rescate el 24 de febrero de 1996.2) El Congreso hace llegar su pésame a los familiares de Pablo Morales, Carlos Costa, Mario de la Pena y Armando Alejandre, víctimas de la agresión.3) El Congreso insta al Presidente a que acuse a Fidel Castro ante la Corte Internacional de Justicia por la comisión de este acto de terrorismo.
TITULO II-- AYUDA A UNA CUBA LIBRE E INDEPENDIENTE
Sec. 201. POLITICA HACIA UN GOBIERNO DE TRANSICION Y UN GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE EN CUBA
La política de los Estados Unidos es la siguiente:1) Apoyar la libre determinación del pueblo de Cuba.2) Reconocer que la libre determinación del pueblo cubano es un derecho soberano y nacional de los ciudadanos de Cuba que debe ejercerse sin injerencias del gobierno de cualquier otro país.3) Exhortar al pueblo cubano a que se proporcione un gobierno que refleje su libre determinación.4) Reconocer la posibilidad de que la transición del régimen cubano actual resulte un proceso difícil en virtud de las iniciativas que adopte el pueblo cubano para ejercer su libre determinación frente a la intransigencia del régimen de Castro de no permitir ninguna reforma política ni económica sustancial, y estar prestos a proporcionar al pueblo cubano asistencia humanitaria, asistencia para el desarrollo y otros tipos de asistencia económica.5) En solidaridad con el pueblo cubano, proporcionar formas adecuadas de asistenciaA) a un gobierno de transición en Cuba;B) para facilitar el rápido paso de ese gobierno de transición a un gobierno electo democráticamente en Cuba como resultado de la expresión de la libre determinación del pueblo cubano; yC) para apoyar a ese gobierno electo democráticamente.6) Mediante dicha asistencia, facilitar la transición pacífica a la democracia representativa y a una economía de mercado en Cuba y consolidar la democracia en la Isla.7) Entregar esa ayuda al pueblo cubano sólo por conducto de un gobierno de transición en Cuba, de un gobierno electo democráticamente en ese país, de organizaciones del Gobierno de los Estados Unidos o por mediación de organizaciones de los Estados Unidos, internacionales o autóctonas no gubernamentales.8) Exhortar a otros países y organizaciones multilaterales a que presten una asistencia similar, y trabajar en cooperación con esos países y organizaciones en la coordinación de la asistencia.9) Asegurar que, tan pronto se instituya un gobierno de transición en Cuba, se proporcione y distribuya una asistencia adecuada al pueblo de esa nación.10) No dispensar ningún tratamiento de preferencia a persona o entidad alguna ni influir a su favor en la selección que haga el pueblo cubano de su futuro gobierno.11) Ayudar a un gobierno de transición en Cuba y a un gobirno electo democráticamente en la Isla a preparar a las fuerzas armadas cubanas para que desempeñen un papel adecuado en una democracia.12) Estar listos para iniciar negociaciones con un gobierno electo democráticamente en Cuba a fin de devolver a ese país la Base Naval de los Estados Unidos en Guantánamo o de renegociar el acuerdo actual en condiciones mutuamente aceptables.13) Considerar el restablecimiento del reconocimiento diplomático y apoyar el reingreso del Gobierno de Cuba en las organizaciones interamericanas cuando el Presidente determine que exista un gobierno democráticamente electo en ese país.14) Tomar medidas para levantar el embargo económico de Cuba cuando el Presidente determine que se ha iniciado una transición hacia un gobierno democráticamente electo en la Isla.15) Ayudar a un gobierno democráticamente electo en Cuba a fortalecer y estabilizar su moneda nacional.16) Establecer relaciones comerciales con una Cuba libre, democrática e independiente.
Sec. 202. ASISTENCIA AL PUEBLO CUBANO
a) AUTORIZACION.--1) GENERAL.-- El Presidente elaborará un plan para prestar asistencia económica a Cuba en el momento en que determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano de transición o un gobierno cubano electo democráticamente (de conformidad con el inciso c) de la sección 203).2) EFECTO SOBRE OTRAS LEYES.-- La ayuda que se podrá prestar en virtud de esta sección estará sujeta a una autorización de las consignaciones y a su disponibilidad.b) PLAN DE ASISTENCIA.-- 1) ELABORACION DEL PLAN.-- Con arreglo a esta sección, el Presidente elaborará un plan para la prestación de asistenciaA) a Cuba cuando se encuentre en el poder un gobierno de transición; yB) a Cuba cuando se encuentre en el poder un gobierno electo democráticamente.2) TIPOS DE ASISTENCIA.-- La asistencia que se preste con arreglo al plan elaborado conforme al párrafo 1) estará sujeta a una autorización de las consignaciones y a su disponibilidad y podrá incluir las siguientes modalidades:A) GOBIERNO DE TRANSICION.-- i) Salvo por lo que se estipula en el apartado ii), la asistencia a Cuba bajo un gobierno de transición estará sujeta a una autorización de las consignaciones y su disponibilidad y se limitará a:I) los alimentos, las medicinas, los suministros, el equipo médico y la asistencia que permita atender necesidades energéticas urgentes, en la medida necesaria para satisfacer las necesidades humanas básicas del pueblo cubano; yII) la asistencia que se describe en el subpárrafo C).ii) Además de la asistencia prevista en el apartado i), se podrá prestar otra asistencia, pero sólo después que el Presidente certifique ante los comités del Congreso pertinentes, de conformidad con los procedimientos aplicables de reprogramación de las notificaciones que se estipulan en la sección 634A de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961, que dicha asistencia es esencial para el feliz término de la transición a la democracia.iii) Sólo después que un gobierno de transición esté en el poder en Cuba se permitirán sin restricciones los viajes de particulares para visitar a sus familiares.B) GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE.-- La asistencia a un gobierno electo democráticamente en Cuba estará sujeta a una autorización de las consignaciones y a su disponibilidad, y podrá consistir en asistencia económica además de la asistencia prevista en el subpárrafo A) y la que se describe en el subpárrafo C). Dicha asistencia económica podrá incluir:i) asistencia prestada con arreglo al capítulo 1 de la parte I (relativa a la asistencia para el desarrollo) y el capítulo 4 de la parte II (relativa al fondo de apoyo económico) de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961;ii) asistencia prestada de conformidad con la Ley para el Fomento y la Asistencia del Comercio Agrícola de 1954;iii) financiación, garantías y otras formas de asistencia prestadas por el Banco de Exportación e Importación de los Estados Unidos,iv) apoyo financiero proporcionado por la Corporación de Inversiones Privadas en el Extranjero para proyectos de inversión en Cuba;v) asistencia que preste el Organismo de Comercio y Desarrollo;vi) programas del Cuerpo de Paz; yvii) cualquier otra asistencia apropiada para la aplicación de la política que se enuncia en la sección 201.C) ASISTENCIA PARA EL AJUSTE MILITAR.-- La asistencia a un gobierno de transición en Cuba y a un gobierno electo democráticamente en Cuba también incluirá la asistencia en la preparación de las fuerzas militares cubanas para que se ajusten al cumplimiento de funciones propias de una democracia.c) ESTRATEGIA PARA LA DISTRIBUCION.-- El plan que se elabore en virtud del inciso c) incluirá una estrategia para la distribución de la asistencia.d) DISTRIBUCION.-- La asistencia correspondiente al plan que se elabore con arreglo al inciso b) se prestará por intermedio de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de los Estados Unidos, así como de organizaciones voluntarias y privadas radicadas dentro o fuera de los Estados Unidos, incluidas organizaciones humanitarias, de educación, laborales y del sector privado.e) ESFUERZOS INTERNACIONALES.-- El Presidente tomará las medidas que sean necesarias:1) con miras a obtener el consentimiento de otros países, de las instituciones financieras internacionales y de las organizaciones multilaterales para proporcionar a un gobierno de transición en Cuba y a un gobierno electo democráticamente en ese país una asistencia comparable a la que presten los Estados Unidos conforme a esta Ley; y2) para trabajar con dichos países, instituciones y organizaciones en la coordinación de todos esos programas de asistencia.f) COMUNICACION CON EL PUEBLO CUBANO.-- El Presidente tomará las medidas que sean necesarias para comunicar al pueblo cubano el plan de asistencia elaborado de conformidad con lo dispuesto en esta sección.g) NOTIFICACION AL CONGRESO.-- En un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente trasmitirá a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se describan pormenorizadamente los planes elaborados con arreglo a esta sección.h) INFORME SOBRE RELACIONES COMERCIALES Y DE INVERSION.--1) INFORME AL CONGRESO.-- Después que el Presidente trasmita al Congreso la determinación prevista en el párrafo 3) del inciso c) de la sección 203 de que un gobierno electo democráticamente se encuentra en el poder en Cuba, presentará al Comité sobre Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes, al Comite de Finanzas del Senado y a los comités del Congreso pertinentes un informe en que se describan:A) los actos, las políticas y las prácticas que obstaculicen o distorsionen de manera significativa el comercio de bienes y servicios de los Estados Unidos con Cuba o la inversión extranjera directa en la Isla;B) los objetivos de la política estadounidense de relaciones comerciales con un gobierno electo democráticamente en Cuba, y las razones de esa política, incluida la posible:i) concesión recíproca de un trato comercial no discriminatorio (trato de nación más favorecida);ii) designación de Cuba como país en desarrollo beneficiario en virtud del título V de la Ley Comercial de 1974 (relativa al Sistema Generalizado de Preferencias) o como país beneficiario en virtud de la Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe, y los efectos de esa designación con respecto al comercio con cualquier otro país que sea un país en desarollo beneficiario, o un país beneficiario, o sea parte en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, yiii) negociaciones para el libre comercio, incluido el acceso de Cuba al Tratado de Libre Comercio de América del Norte;C) los objetivos específicos de las negociaciones comerciales de los Estados Unidos con respecto a Cuba, incluidos los objetivos que se definen en la sección 108 b) 5) de la Ley de Ejecución del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (19 U.S.C. 3317 b) 5)); yD) las medidas propuestas o previstas, así como cualquier legislación propuesta que resulte necesaria o adecuada para alcanzar cualquiera de esos objetivos de política o de negociación.2) CONSULTAS.-- El Presidente celebrará consultas con el Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes, el Comité de Finanzas del Senado y los comités congresionales pertinentes, y recabará el apoyo de los comités consultivos competentes, establecidos en virtud de la sección 135 de la Ley de Comercio de 1974, con respecto a los objetivos de política y negociación y las propuestas legislativas que se mencionan en el párrafo 1.
SEC. 203. COORDINACION DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA: EJECUCION E INFORMES AL CONGRESO; REPROGRAMACION
a) FUNCIONARIO DE COORDINACION.-- El Presidente designará un funcionario de coordinación que tendrá la responsabilidad de1) aplicar la estrategia de distribución de la asistencia que se menciona en el inciso b) de la sección 202;2) asegurar la distribución expedita y eficiente de dicha asistencia; y3) asegurar la coordinación entre los organismos de los Estados Unidos que proporcionen la asistencia mencionada en el inciso b) de la sección 202 así como una supervisión correcta por parte de ellos, incluida la solución de cualquier controversia entre dichos organismos.b)CONSEJO ESTADOS UNIDOS-CUBA.-- Cuando el Presidente determine, de conformidad con el párrafo 3) el inciso c) de la subsección c), que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente, quedará autorizado para designar, previa consulta con el funcionario de coordinación, un consejo Estados Unidos-Cuba encargado de 1) garantizar que se coordinen las actividades del Gobierno de los Estados Unidos y del sector privado encaminados a dar respuesta al cambio ocurrido en Cuba y a promover en la Isla un desarrollo basado en el mercado; y2) celebrar encuentros periódicos entre los representantes de los sectores privados de los Estados Unidos y Cuba a fin de facilitar el comercio bilateral.c) EJECUCION DEL PLAN; INFORMES AL CONGRESO1) EJECUCION CON RESPECTO AL GOBIERNO DE TRANSICION.-- Cuando el Presidente determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano de transición, comunicará esa determinación a los comités pertinentes del Congreso y, con sujeción a que se autoricen asignaciones y a la disponibilidad de éstas, iniciará la entrega y distribución de la asistencia a ese gobierno de transición conforme al plan descrito en el inciso b) de la sección 202.2) INFORMES AL CONGRESO.-- A) El Presidente hará llegar a los comités pertinentes del Congreso un informe en que se describa la estrategia de prestación de la asistencia que se menciona en los subpárrafos A) y C) del párrafo 2 del inciso b) de la sección 202 al gobierno de transición en Cuba, con arreglo al plan de asistencia elaborado en virtud del inciso b) de la sección 202, las modalidades de dicha asistencia y el grado en que se haya distribuido de conformidad con el plan,B) El Presidente presentará el informe en un período no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de la determinación que se menciona en el párrafo 1, pero deberá presentar una versión preliminar del informe a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la determinación.3) EJECUCION CON RESPECTO AL GOBIERNO ELECTO DEMOCRATICAMENTE.-- Cuando el Presidente determine que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente, comunicará esa determinación a los comités pertinentes del Congreso y, con sujeción a que se autoricen asignaciones y a la disponibilidad de éstas, iniciará la entrega y distribución de la asistencia a ese gobierno electo democráticamente conforme al plan descrito en el inciso b) de la sección 202.4) INFORMES ANUALES AL CONGRESO.-- Dentro de los 60 días siguientes al último de cada ejercicio fiscal el Presidente presentará a los comités pertinentes del Congreso un informe sobre la asistencia brindada conforme al plan que se describe en el inciso b) de la sección 202, incluida la descripción de cada modalidad de asistencia, las sumas dedicadas a esa asistencia y una descripción de la asistencia que se brindará conforme al plan durante el ejercicio fiscal en curso.d) REPROGRAMACION.-- No se podrá introducir cambio alguno en la asistencia prevista en el plan descrito en el inciso b) de la sección 202) a menos que el Presidente lo notifique a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación, de conformidad con los procedimientos aplicables a las notificaciones de reprogramación en virtud del subpárrafo A de la sección 634 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2394-1).
SEC. 204. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO ECONOMICO DE CUBA
a) MEDIDAS PRESIDENCIALES.-- Cuando el Presidente determine, de conformidad con el párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano de transición, y notifique esa determinación ante los comités pertinentes del Congreso, tras celebrar consultas con el Congreso, quedará autorizado a tomar medidas destinadas a suspender el embargo económico de Cuba así como el derecho de acción estipulado en la sección 302 con respecto a demandas posteriores presentadas contra el Gobierno cubano, en el grado en que dichas medidas contribuyan a sentar bases estables para un gobierno electo democráticamente en Cuba.b) SUSPENSION DE DETERMINADAS DISPOSICIONES JURIDICAS.-- En cumplimiento del inciso a), el Presidente puede suspender la aplicación de las siguientes disposiciones jurídicas: 1) el inciso a) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370(a));2) el inciso f) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370(f)) con respecto a la "República de Cuba";3) la sección 1704, el inciso d) de la sección 1705 y la sección 1706 de la Ley para la Democracia en Cuba de 1992 (22 U.C.S. 6003, 6004(d) y 6005);4) el inciso c) de la sección 902 de la Ley de Seguridad Alimentaria de 1985; y5) las prohibiciones relativas a transacciones que se describen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.c) MEDIDAS PRESIDENCIALES ADICIONALES.-- Cuando el Presidente determine, de conformidad con el párrafo 3), del inciso c) de la sección 203, que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente y notifique esa determinación a los comités pertinentes del Congreso, tomará medidas para levantar el embargo económico de Cuba, incluidas las restricciones que figuran en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.d) MODIFICACIONES DE ARMONIZACION.-- En la fecha en que el Presidente presente una determinación conforme al párrafo 3) del inciso c) de la sección 2031) quedará revocado el inciso a) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.C.S. 2370 (a)) 2) se enmendará el inciso f) de la sección 620 de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961 (22 U.S.C. 2370 (f)) suprimiéndose las palabras "República de Cuba";3) quedarán revocadas la sección 1704, el inciso d) de la sección 1705 y la sección 1706 de la Ley para la Democracia en Cuba de 1992 (22 U.S.C. 6003, 6004(d) y 6005)); y4) quedará revocado el inciso c) de la sección 902 de la Ley de Seguridad Alimentaria de 1985.e) REVISION DE LA SUSPENSION DEL EMBARGO ECONOMICO.--1) REVISION.-- Si el Presidente procede a suspender el embargo económico de Cuba de conformidad con el inciso a), lo notificará inmediatamente al Congreso. A partir de ese momento, y hasta tanto presente una determinación de conformidad con el párrafo 3) del inciso c) de la sección 203 de que se encuentra en el poder un gobierno cubano electo democráticamente, el Presidente informará al Congreso a intervalos no menores de 6 meses sobre los avances logrados por Cuba hacia el establecimiento de ese gobierno electo democráticamente. Las medidas que adopte el Presidente en virtud del inciso a) dejarán de tener validez en el momento en que se promulgue la resolución conjunta mencionada en el párrafo 2.2) RESOLUCIONES CONJUNTAS.-- Para los fines de este inciso, el término "resolución conjunta" se refiere exclusivamente a una resolución conjunta de las dos cámaras del Congreso cuya parte dispositiva diga "Que el Congreso desaprueba la medida tomada por el Presidente con arreglo al inciso a) de la sección 204 de la Ley para la Libertad, la Democracia y la Solidaridad en Cuba (LIBERTAD) de 1996, de suspender el embargo económico de Cuba, la cual fue notificada al Congreso el XX, y tenga consignada en el espacio en blanco la fecha correspondiente.3) REMISION A LOS COMITES.-- Las resoluciones conjuntas presentadas en la Cámara de Representantes se remitirán al Comité de Relaciones Internacionales y las resoluciones conjuntas presentadas al Senado se remitirán al Comité de Relaciones Exteriores.4) PROCEDIMIENTOS.-- A) Toda resolución conjunta se examinará en el Senado de conformidad con las disposiciones del inciso b) de la sección 601 de la Ley de asistencia para la seguridad internacional y control de las exportaciones de armamentos de 1976.B) Con objeto de acelerar el análisis y la aprobación de las resoluciones conjuntas, la Cámara de Representantes asignará una alta prioridad a toda moción encaminada al examen de una resolución conjunta luego de su presentación por el comité pertinente. C) Sólo podrá examinarse una resolución conjunta en la Cámara de Representantes y en el Senado durante el período de 6 meses que comience en la fecha en que el Presidente notifique al Congreso conforme al párrafo 1) la medida adoptada con arreglo al inciso a), así como en cada período de 6 meses posterior.
SEC. 205. REQUISITOS Y FACTORES PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN GOBIERNO DE TRANSICION
a) REQUISITOS.-- A los fines de esta Ley, un gobierno de transición en Cuba es un gobierno que.-1) haya legalizado todas las actividades políticas;2) haya puesto en libertad a todos los presos políticos y permitido la investigación de las cárceles cubanas por organizaciones internacionales de derechos humanos competentes;3) haya disuelto el actual Departamento de Seguridad del Estado del Ministerio del Interior de Cuba, incluidos los Comités de Defensa de la Revolución y las Brigadas de Respuesta Rápida; y4) haya expresado públicamente su compromiso de organizar elecciones libres y justas para un nuevo gobiernoA) que se celebren en una fecha oportuna y a más tardar dentro de los 18 meses siguientes al acceso al poder por el gobierno de transición;B) con la participación de múltiples partidos políticos independientes que tengan un acceso pleno y equitativo a los medios de difusión, incluso (en el caso de la radio, la televisión u otros medios de telecomunicaciones) respecto de las cuotas de tiempo de transmisión para ese acceso y los horarios en que se asignen dichas cuotas; yC) que se celebren bajo la supervisión de observadores internacionalmente reconocidos como la Organización de Estados Americanos, las Naciones Unidas y otros inspectores de elecciones;5) haya puesto fin a toda interferencia de las trasmisiones de Radio Martí y Televisión Martí;6) exprese públicamente, y demuestren en la práctica su decisión de avanzar en A) el establecimiento de un poder judicial independiente;B) el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales internacionalmente reconocidos que se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la cual Cuba es país signatario;C) la creación de condiciones para el establecimiento de sindicatos independientes según se definen en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y de asociaciones sociales, económicas y políticas independientes;7) no incluya a Fidel Castro ni a Raúl Castro; y8) haya dado garantías adecuadas de que permitirá la distribución expedita y eficiente de la asistencia al pueblo cubano.b) OTROS FACTORES.-- Además de los requisitos expresados en el inciso a), a la hora de determinar si un gobierno de transición está en el poder en Cuba, el Presidente tendrá en cuenta la medida en que ese gobierno1) demuestra fehacientemente que está en marcha el tránsito de una dictadura comunista totalitaria a la democracia representativa.2) haya hecho compromisos públicos, y esté registrando progresos palpables respecto deA) la garantía eficaz de los derechos de libertad de expresión y libertad de prensa, incluida la concesión de permisos a los medios de comunicación y las compañías de telecomunicaciones de propiedad privada para operar en Cuba;B) la posibilidad de restitutir la ciudadanía a las personas nacidas en Cuba que regresan a Cuba;C) la garantía del derecho a la propiedad privada; yD) la adopción de medidas apropiadas para la devolución a los ciudadanos de los Estados Unidos (y a las entidades cuyo 50 por ciento o más sea propiedad en usufructo de ciudadanos de los Estados Unidos) las propiedades confiscadas por el Gobierno cubano a tales ciudadanos y entidades el 1 de enero de 1959 o después, o para la indemnización de esos ciudadanos y entidades por dichas propiedades;3) haya extraditado o puesto de otro modo a disposición de los Estados Unidos a todas las personas requeridas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos por delitos cometidos en los Estados Unidos; y4) haya permitido el establecimiento en toda Cuba de observadores internacionales de los derechos humanos que actúen con independencia y sin trabas.
Sec. 206. REQUISITOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN GOBIERNO ELEGIDO DEMOCRATICAMENTE
A los efectos de la presente Ley, un gobierno elegido democráticamente en Cuba, además de cumplir los requisitos contenidos en el inciso a) de la sección 205, es aquel que:1) dimana de unas elecciones libres e imparcialesA) celebradas bajo la supervisión de observadores internacionalmente reconocidos; yB) en las quei) los partidos de oposición hayan dispuesto de suficiente tiempo para organizarse y realizar sus campañas electorales; yii) todos los candidatos hayan tenido pleno acceso a los medios de comunicación;2) muestra respeto por las libertades civiles y los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos de Cuba;3) avanza significativamente hacia un sistema económico orientado al mercado sobre la base del derecho a poseer y disfrutar propiedades;4) se consagra a introducir cambios constitucionales que garanticen la celebración regular de elecciones libres y justas y el disfrute pleno de sus libertades civiles y derechos humanos fundamentales por los ciudadanos de Cuba;5) ha registrado progresos palpables en el establecimiento de un poder judicial independiente; y6) ha registrado progresos palpables en la devolución a los ciudadanos de los Estados Unidos (y a las entidades cuyo 50 por ciento o más sea propiedad en usufructo de ciudadanos de los Estados Unidos) de las propiedades confiscadas por el Gobierno cubano a tales ciudadanos y entidades el 1º de enero de 1959 o después, o en la indemnización plena por dichas propiedades con arreglo a las normas y la práctica del derecho internacional.
Sec. 207. LIQUIDACION DE RECLAMACIONES DE ESTADOUNIDENSES PENDIENTES RESPECTO DE PROPIEDADES CONFISCADAS EN CUBA
a) INFORME AL CONGRESO.-- En un plazo no mayor de 180 días a partir de la fecha de aprobación de la presente Ley, el Secretario de Estado presentará un informe a los comités del Congreso pertinentes que contenga una evaluación de la controversia relativa a las propiedades en Cuba, incluidos:1) una estimación del número y el monto de las reclamaciones de propiedades confiscadas por el Gobierno cubano presentadas por nacionales de los Estados Unidos, además de las reclamaciones certificadas en virtud de la sección 507 de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949;2) una evaluación de la importancia que tiene para la revitalización de la economía cubana la pronta liquidación de las reclamaciones de propiedades confiscadas;3) un examen y evaluación de la asistencia técnica y de otro tipo que podrían brindar los Estados Unidos para ayudar a un gobierno de transición o un gobierno electo democráticamente en Cuba a establecer mecanismos para la solución de los litigios en torno a propiedades;4) una evaluación de los tipos de apoyo que podrían brindar los Estados Unidos, y la función que desempeñarían, para ayudar a liquidar las reclamaciones de propiedades confiscadas por el Gobierno cubano que presenten nacionales de los Estados Unidos en los casos en que éstos no hubieran recibido la certificación prevista en la sección 507 de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, o no hubieran cumplido los requisitos para recibirla; y5) una evaluación de las esferas que requieran examen o medidas de carácter legislativo para la liquidación de reclamaciones de propiedades en Cuba antes de que se produzca un cambio de gobierno en la Isla.d) SENTIR DEL CONGRESO.-- Es el sentir del Congreso que la liquidación satisfactoria de las reclamaciones de propiedades por parte de un Gobierno cubano reconocido por los Estados Unidos sigue siendo una condición indispensable para el pleno restablecimiento de las relaciones económicas y diplomáticas entre los Estados Unidos y Cuba.
TITULO III - PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS
Sec. 301. CONCLUSIONES
El Congreso arriba a las siguientes conclusiones:1) Los individuos gozan del derecho fundamental de poseer y disfrutar propiedades consagrado en la Constitución de los Estados Unidos.2) La confiscación o apropiación indebidas de propiedades pertenecientes a nacionales de los Estados Unidos por el Gobierno cubano, y la subsiguiente explotación de esas propiedades a expensas de sus propietarios legítimos, socava la cortesía internacional, el libre intercambio comercial y el desarrollo económico.3) Desde que Fidel Castro tomó el poder en Cuba en 1959:A) ha pisoteado los derechos fundamentales del pueblo cubano; yB) mediante su despotismo personal, ha confiscado las propiedades de:i) millones de sus conciudadanos;ii) miles de nacionales de los Estados Unidos; yiii) otros miles de cubanos que solicitaron asilo en los Estados Unidos como refugiados para escapar de la persecusión y que posteriormente se convirtieron en ciudadanos naturalizados de los Estados Unidos.4) Redunda en interés del pueblo cubano que el Gobierno de Cuba respete por igual los derechos de propiedad de los nacionales cubanos y de los nacionales de otros países.5) El Gobierno cubano está ofreciendo a inversionistas extranjeros la oportunidad de adquirir una participación de capital en empresas conjuntas, administrar o constituir dichas empresas haciendo uso de propiedades y valores que en parte fueron confiscados a nacionales de los Estados Unidos.6) Este "tráfico" con propiedades confiscadas proporciona al actual Gobierno cubano beneficios financieros que mucho necesita, incluidos divisas, petróleo e inversiones y conocimientos especializados productivos, por lo cual atenta contra la política exterior que aplican los Estados Unidos:A) para restablecer las instituciones democráticas en Cuba por medio de la presión de un embargo económico general en momentos en que el régimen de Castro ha demostrado ser vulnerable a la presión económica internacional; yB) para proteger las reclamaciones de nacionales de los Estados Unidos que tenían propiedades confiscadas indebidamente por el Gobierno cubano.7) El Departamento de Estado de los Estados Unidos ha notificado a otros gobiernos que la transferencia a terceras partes de propiedades confiscadas por el Gobierno cubano "complicaría todo intento de devolverlas a sus propietarios originales".8) El sistema judicial internacional, en su presente estructura, carece de soluciones totalmente eficaces contra la confiscación ilegítima de propiedades y el enriquecimiento inicuo a partir del uso de propiedades confiscadas indebidamente por gobiernos y entidades privadas a expensas de sus propietarios legítimos.9) El derecho internacional reconoce que una nación puede establecer normas de derecho respecto de toda conducta ocurrida fuera de su territorio que surta o esté destinada a surtir un efecto sustancial dentro de su territorio.10) El Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de proteger a sus ciudadanos contra las confiscaciones contrarias a la ley perpetradas por naciones extranjeras y sus ciudadanos, incluida la aplicación del recurso judicial privado.11) Para impedir el tráfico con propiedades confiscadas indebidamente, se debería proporcionar a los nacionales de los Estados Unidos que fueron víctimas de tales confiscaciones la posibilidad de un recurso judicial ante los tribunales de los Estados Unidos que niegue a los traficantes todo beneficio procedente de la explotación económica de las confiscaciones ilícitas de Castro.
Sec. 302. RESPONSABILIDAD POR EL TRAFICO CON PROPIEDADES CONFISCADAS RECLAMADAS POR NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS
a) RECURSO CIVIL.1) RESPONSABILIDAD POR TRAFICO. A) A menos que se disponga lo contrario en la presente sección, toda persona que al término de un período de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este título trafique con propiedades confiscadas por el Gobierno cubano el 1º de enero de 1959 o después, será responsable ante todo nacional de los Estados Unidos que sea titular de una reclamación sobre dicha propiedad por perjuicio monetario en una suma igual al monto de:i) la mayor de las sumas siguientes:I) la suma, si existiera, certificada en favor del demandante por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero en virtud de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, más el interés;II) la suma que se determine en virtud del párrafo 2) del inciso a) de la sección 303, más el interés; oIII) el valor normal de mercado de dicha propiedad, calculado como el valor de la propiedad en ese momento, o el valor de la propiedad en el momento de la confiscación más el interés, prefiriéndose el mayor de los dos; yii) los gastos de tribunal más honorarios de abogado razonables.B) El interés estipulado en el apartado i) del subpárrafo A) se establecerá a la tasa enunciada en la sección 1961 del título 28 del Código de los Estados Unidos, y el tribunal lo calculará a partir de la fecha de confiscación de la propiedad de que se trate hasta la fecha en que se inicie el proceso en virtud de la presente subsección.2) PRESUNCION EN FAVOR DE LAS RECLAMACIONES CERTIFICADAS.-- La presunta suma que la persona responsable deberá pagar en virtud del apartado i) del subpárrafo A) del párrafo 1) es la suma certificada que se describe en el acápite I) de dicho apartado. Se podrá impugnar esa presunción mediante pruebas fehacientes de que la suma descrita en el acápite II) o III) de dicho apartado es realmente la suma pagadera con arreglo al apartado.3) AUMENTO DE LA RESPONSABILIDAD.-- (A) Toda persona que trafique con una propiedad confiscada por la que deba responderse conforme al párrafo 1) será responsable por daños de una cuantía calculada según se indica en el subpárrafo C) si un nacional de los Estados Unidos es titular de una reclamación respecto de dicha propiedad y la reclamación está certificada por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero en virtud del título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949.B) Si el demandante en una acción incoada en virtud del presente inciso (que no sea un nacional de los Estados Unidos a quien se aplique el subpárrafo A) notifica al término del período de tres meses que se describe en el párrafo 1, a:i) la persona contra la cual se entabla una demanda, oii) una persona a la que se deberá incorporar como demandado en la acción, no menos de 30 días antes de entablar la acción o de incorporar a dicha persona como demandado, según sea el caso, y si al concluir el período de 30 días contados a partir de la fecha de notificación, dicha persona trafica con la propiedad confiscada objeto de la demanda, esa persona será responsable ante el demandante por daños calculados conforme al subpárrafo C).C) Los daños por los que una persona es responsable en virtud de los subpárrafos A) o B) son perjuicios monetarios de una cuantía igual a la suma de:i) el monto determinado conforme al apartado ii) del subpárrafo A) del párrafo 1, yii) tres veces el monto determinado aplicable conforme al apartado i) del subpárrafo A) del párrafo 1.D) La notificación personal a que se hace referencia en el subpárrafo B):i) se hará por escrito;ii) se enviará por correo certificado o se entregará personalmente al destinatario; yiii) incluirá:I) una declaración de la intención de entablar demanda en virtud de esta sección o de incorporar a la persona como demandado (según sea el caso) y las razones que dan lugar a ello;II) la solicitud de que cese de inmediato el tráfico ilícito con la propiedad del demandante; yIII) una copia de la exposición resumida publicada en virtud del párrafo 8).4) APLICABILIDAD.-- A) A menos que se disponga lo contrario en este párrafo, se podrán incoar acciones en virtud del párrafo 1 respecto de toda propiedad confiscada antes, después o en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.B) En el caso de una propiedad confiscada antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, ningún nacional de los Estados Unidos podrá invocar esta sección para reclamar la propiedad confiscada a menos que dicho nacional adquiera el título de la reclamación antes de la mencionada fecha de entrada en vigor.C) En el caso de una propiedad confiscada en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley o después, no podrá invocar esta sección para reclamar la propiedad confiscada ningún nacional de los Estados Unidos que, después de la confiscación de la propiedad, adquiera el correspondiente título de reclamación mediante cesión por valor. 5) TRATAMIENTO DE DETERMINADAS ACCIONES.-- (A) En el caso de un nacional de los Estados Unidos con derecho a presentar una reclamación ante la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero en virtud del título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, pero que no haya presentado dicha reclamación, ese nacional de los Estados Unidos no podrá invocar esta sección para presentarla e iniciar una acción.B) En el caso de una demanda interpuesta con arreglo a esta sección por un nacional de los Estados Unidos cuya reclamación precedente en la acción haya sido presentada oportunamente ante la Comisión de Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero con arreglo al título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, pero haya sido denegada por dicha Comisión, el tribunal aceptará el fallo de la Comisión al respecto como concluyente para la acción prevista en esta sección.C) Un nacional de los Estados Unidos que no haya iniciado acción alguna conforme a esta sección respecto de una reclamación certificada en virtud del título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, no podrá invocar esta sección para entablar demanda por una reclamación hasta dos años después de la fecha de la promulgación de esta Ley.D) Si un nacional de los Estados Unidos posee una reclamación certificada de conformidad con el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones de 1949, ninguna otra persona podrá entablar demanda conforme a esta sección para reclamar un interés en la misma propiedad. Cualquier persona que inicie una acción de conformidad con esta sección y cuya reclamación no haya sido así certificada tendrá que demostrar ante el tribunal que el interés sobre la propiedad que reclama no es objeto de una reclamación certificada de conformidad con la antedicha Ley.6) NO APLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DEL ACTO DE ESTADO.-- Ningún tribunal de los Estados Unidos invocará la doctrina del acto de Estado para abstenerse de pronunciar una determinación sobre el fondo de una acción emprendida de conformidad con el párrafo 1). 7) DISPENSA DE LICENCIAS.-- (A) No obstante cualquier otra disposición jurídica, conforme a la presente sección podrá presentarse y dirimirse una demanda, y podrá aplicarse el fallo dictado en dicha demanda, sin necesidad de obtener licencia o permiso alguno de un organismo de los Estados Unidos, salvo que el presente párrafo se aplicará a la ejecución de un fallo o a la solución de una demanda tocante a propiedades bloqueadas en uso de las facultades conferidas en el inciso b) de la sección 5 de la Ley de Comercio con el Enemigo que se ejercían el 1º de julio de 1977, como consecuencia de una situación de excepción nacional declarada por el Presidente antes de dicha fecha, y que se ejercen en la fecha de la promulgación de la presente Ley. B) No obstante cualquier otra disposición jurídica, y a los efectos del presente título exclusivamente, no se considerará que una reclamación contra el Gobierno de Cuba constituye interés en el caso de propiedades cuyo traspaso a un nacional de los Estados Unidos requería antes de la promulgación de la presente Ley una licencia o un permiso otorgado por un organismo de los Estados Unidos, o lo requiere después de su promulgación.8) PUBLICACION POR EL FISCAL GENERAL.-- En un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el Fiscal General preparará y publicará en el Registro Federal un resumen conciso de las disposiciones del presente título el cual incluya una declaración de las obligaciones que contrae aquella persona que trafique con propiedades confiscadas y los recursos de que pueden valerse los nacionales de los Estados Unidos conforme a este título.b) MONTO DE LA RECLAMACION.-- Conforme a la presente sección, un nacional de los Estados Unidos podrá presentar una demanda sólo si el monto de la reclamación supera la suma o el valor de 50 000 dólares sin considerarse los intereses, gastos y honorarios de abogados. Al calcularse los 50 000 dólares para los efectos de la oración anterior, la suma aplicable conforme a los acápites I), II), ó III) del inciso a) 1) A) i) no podrá triplicarse como se indica en el párrafo 3) del inciso a). c) REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO1) GENERAL.-- Salvo por lo estipulado en el presente título, las disposiciones del título 28 del Código de los Estados Unidos y las reglas de los tribunales de los Estados Unidos se aplican a las demandas presentadas conforme a la presente sección en la misma medida que dichas disposiciones y reglas se aplican a cualquier otra demanda presentada conforme a la sección 1331 del título 28 del Código de los Estados Unidos.2) NOTIFICACION.-- En las demandas presentadas conforme a la presente sección, la notificación al organismo o instrumento de un Estado extranjero que realiza una actividad comercial, o contra particulares que actúan con viso legal, se hará de conformidad con la sección 1608 del título 28 del Código de los Estados Unidos.d) APLICACION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS CONTRA EL GOBIERNO DE CUBA.-- Las sentencias que se dicten contra un organismo o instrumento del Gobierno de Cuba en demandas presentadas conforme a la presente sección no se aplicarán contra el organismo o instrumento de un gobierno de transición en Cuba o de un gobierno electo democráticamente en Cuba.e) INMUNIDAD DE DETERMINADAS PROPIEDADES A LA APLICACION DE SENTENCIAS.-- Enmiéndese la sección 1611 del título 28 del Código de los Estados Unidos añadiendo al final el siguiente inciso nuevo:"c) No obstante las disposiciones de la sección 1610 del presente capítulo, la propiedad de un Estado extranjero será inmune al embargo y la aplicación de sentencias en una demanda entablada conforme a la sección 302 de la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (Ley LIBERTAD) de 1996 siempre que la propiedad sea un servicio o instalación que utilice una misión diplomática acreditada para fines oficiales."f) ELECCION DE RECURSOS -1) ELECCION.-- Con sujeción al párrafo 2)A) ningún nacional de los Estados Unidos que presente una demanda conforme a la presente sección podrá presentar otra demanda o pleito civil a tenor del derecho consuetudinario, la legislación federal o la legislación de cualquiera de los estados, del Distrito de Columbia o de cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos con objeto de recibir una indemnización monetaria o de otro tipo fundamentada en el mismo asunto; yB) la persona que, con arreglo al derecho consuetudinario o a cualquier disposición jurídica distinta a la presente sección, entable una demanda o pleito civil para recibir indemnización monetaria o de otro tipo de resultas de una reclamación que, de lo contrario, sería conocible conforme a la presente sección, no podrá iniciar una acción sobre esa demanda invocando la presente sección.2) TRATAMIENTO DE LOS RECLAMANTES CERTIFICADOS.-- A) En el caso de un nacional de los Estados Unidos que presente una demanda conforme a la presente sección sobre la base de una reclamación certificada según el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 i) si lo recuperado en esa demanda es igual o mayor que la suma de la reclamación certificada, el nacional de los Estados Unidos no podrá recibir pago alguno por la reclamación conforme a cualquier acuerdo que celebren los Estados Unidos y Cuba en el que se atiendan las demandas amparadas por dicho título y se considerará que el citado nacional exime a los Estados Unidos de toda obligación ulterior de representar al nacional de los Estados Unidos respecto de dicha reclamación;ii) si lo recuperado en la demanda es inferior al monto de la demanda certificada, el nacional de los Estados Unidos podrá recibir un pago conforme al acuerdo sobre reclamaciones descritos en el apartado i), pero sólo igual a la diferencia entre el monto de lo recuperado y el monto de la reclamación certificada; yiii) si no se recupera nada en la demanda, el ciudadano de los Estados Unidos podrá recibir por la reclamación certificada, conforme al acuerdo sobre reclamaciones que se inscribe en el apartado i), un pago de igual alcance que el de un reclamante certificado que no presente una demanda conforme a la presente sección.B) Si algunas o todas las demandas presentadas conforme a la presente sección se consolidan mediante acción judicial o de otro tipo al efecto de establecer una bolsa de activos para satisfacer las respectivas reclamaciones, incluso una bolsa de activos establecida en un juicio por insolvencia, todos los reclamantes cuyaa reclamaciones así consolidadas hayan recibido la certificación de la Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero según el artículo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, tendrán derecho a recibir el pago total de sus reclamaciones con cargo a los activos de dicha bolsa antes que se realice pago alguno con esos activos para reclamaciones que no hayan recibido dicha certificación.g) PAGOS EXCEDENTES DEPOSITADAS POR CUBA EN VIRTUD DE UN ACUERDO SOBRE RECLAMACIONES.-- Todas las sumas que Cuba desembolse en virtud de cualquier acuerdo concertado entre los Estados Unidos y dicho país para la liquidación de las reclamaciones certificadas a tenor del título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 y que excedan del monto de los pagos realizados para liquidar dichas reclamaciones certificadas después de la aplicación del inciso f) se depositarán en el Tesoro de los Estados Unidos.h) TERMINACION DE DERECHOS1) GENERAL.-- Todos los derechos que conforme a la presente sección se crean para presentar demandas de indemnización monetaria respecto de una propiedad confiscada por el Gobierno de Cuba A) podrán suspenderse conforme al inciso a) de la sección 204; yB) cesarán cuando el Presidente de los Estados Unidos transmita al Congreso su determinación de que se encuenta en el poder un gobierno cubano electo democráticamente.2) LITIGIOS PENDIENTES.-- La suspensión o terminación de derechos conforme al párrafo 1) no afectará los litigios iniciados antes de la fecha de dicha suspensión o terminación (según proceda), y en todos esos casos se celebrará juicio, se aceptarán apelaciones y se emitirán fallos de la misma manera y con igual efecto que si no hubiera ocurrido la suspensión o terminación.i) IMPOSICION DE HONORARIOS POR PRESENTACION DE RECLAMACIONES.-- La Conferencia Judicial de los Estados Unidos establecerá un honorario uniforme que se impondrá al reclamante o los reclamantes en cada demanda presentada conforme a la presente sección. El honorario deberá fijarse a un nivel suficiente para recuperar los gastos en que incurran los tribunales por las demandas presentadas conforme a esta sección. El honorario que se dispone en este inciso es independiente de los demás honorarios establecidos en el título 28 del Código de los Estados Unidos.
Sec. 303. PRUEBAS DE LA POSESION LEGITIMA DE LAS RECLAMACIONES DE PROPIEDADES CONFISCADAS
a) PRUEBAS DE POSESION.--1) PRUEBAS CONCLUYENTES DE LAS RECLAMACIONES CERTIFICADAS.-- En las demandas presentadas conforme al presente título, el tribunal aceptará como prueba concluyente de la posesión legítima de un interés en la propiedad un certificado de la reclamación de la posesión de ese interés que haya emitido la Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero conforme al título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, (22 U.S.C 1643 y subsiguiente).2) RECLAMACIONES NO CERTIFICADAS.-- Si una demanda presentada conforme al presente título no posee la citada certificación de la Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero, el tribunal podrá nombrar a un experto, que podrá ser la propia Comisión para la Liquidación de Reclamaciones en el Extranjero, a fin de que determine el monto y la posesión de la reclamación. Dichas determinaciones sólo tendrán valor probatorio en las demandas civiles presentadas conforme al presente título y no constituyen certificaciones según el título V de la Ley para la Solución de Reclamaciones Internacionales de 1949.3) EFECTO DE LAS DETERMINACIONES DE ENTIDADES EXTRANJERAS O INTERNACIONALES.-- Al determinar el monto y la posesión de una reclamación en una demanda presentada conforme al presente título, el tribunal no aceptará como pruebas concluyentes las conclusiones, mandatos, fallos o decretos de organismos administrativos o tribunales de otros países o de organizaciones internacionales que declaren el valor de la reclamación o la invaliden, a menos que la declaración de valor o la invalidación dimanen de un arbitraje internacional válido al que los Estados Unidos o el reclamante hayan sometido la reclamación.b) ENMIENDA DE LA LEY DE LIQUIDACION DE RECLAMACIONES INTERNACIONALES DE 1949.-- Enmiéndese el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 (22 U.S.C. 1643 y subsiguiente) añadiendo al final la siguiente sección nueva:"DETERMINACION DE LA POSESION LEGITIMA DE RECLAMACIONES REMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS""Sec. 514. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley y sólo a los efectos de la sección 302 de la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (Ley LIBERTAD) de 1996, para fines de investigación un tribunal de distrito de los Estados Unidos puede someter a consideración de la Comisión, y ésta puede determinar, cuestiones relacionadas con el monto y la posesión de una reclamación por un nacional de los Estados Unidos (como se define en la sección 4 de la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (LIBERTAD) de 1996) que dimane de la confiscación de propiedades por el Gobierno de Cuba descrita en el inciso a) de la sección 503, independientemente de que el nacional de los Estados Unidos fuese o no un nacional de los Estados Unidos (según se define en el párrafo 1 de la sección 502) en el momento en que el Gobierno de Cuba tomó la medida."c) INTERPRETACION.-- Nada de lo dispuesto en la presente Ley o en la sección 514 de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, en su forma enmendada conforme al inciso b), se interpretará en el sentido de que:1) requiere o autoriza que las reclamaciones de los nacionales cubanos que se hicieron ciudadanos de los Estados Unidos después de la confiscación de su propiedad, se incluyan en las reclamaciones certificadas ante el Secretario de Estado por la Comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras con miras a negociar o promover en el futuro esas reclamaciones con un gobierno cubano amigo cuando se reanuden las relaciones diplomáticas; o 2) sustituye, modifica o de algún otro modo altera las certificaciones hechas conforme el título V de la Ley de Liquidación de Relaciones Internacionales de 1949 antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Sec. 304. EXCLUSIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION DE LA COMISION DE LIQUIDACION DE RECLAMACIONES EN EL EXTRANJERO
Enmiéndese nuevamente el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949 (22 U.S.C. 1643 y subsiguiente) en su forma enmendada por la sección 303, añadiendo al final la siguiente sección nueva:"EXCLUSIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION DE LA COMISION DE LIQUIDACION DE RECLAMACIONES EN EL EXTRANJERO""Sec. 515. a) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso b), ningún nacional de los Estados Unidos que cumplía los requisitos para presentar una reclamación de conformidad con la sección 503 pero no lo hizo oportunamente, ni ninguna persona que no reuniese los requisitos para presentar una reclamación de conformidad con la sección 503, ni ningún nacional de Cuba, incluido cualquier organismo, instrumento, subdivisión o empresa del Gobierno de Cuba o de cualquier gobierno local de Cuba, o cualquier sucesor suyo, reconocido o no por los Estados Unidos, tiene derecho a participar, o de algún otro modo tener un interés, en el producto de la indemnización o en la indemnización no monetaria que se pague o asigne a un nacional de los Estados Unidos de resultas de una reclamación certificada por la Comisión conforme a la sección 507, y ningún tribunal de distrito de los Estados Unidos tiene jurisdicción para adjudicar tales reclamaciones.b) Nada de lo dispuesto en el inciso a) se interpretará en menoscabo u otro perjuicio de los derechos de participación en acciones de capital social de los nacionales de los Estados Unidos que poseen reclamaciones certificadas por la Comisión en virtud de la sección 507."
Sec. 305. LIMITACION DE ACCIONES
No podrá entablarse una acción en virtud de la sección 302 dos años después de haber cesado el tráfico que dio origen a dicha acción.
Sec. 306. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
a) GENERAL.-- Con sujeción a lo previsto en los incisos b) y c), este título y las enmiendas aquí introducidas entrarán en vigor el 1ro de agosto de 1996.b) FACULTAD DE SUSPENSION.--1) El Presidente podrá, de conformidad con el inciso a), aplazar la fecha de entrada en vigor por un período no mayor de seis meses, si determina, y así lo informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación a esa fecha de entrada en vigor, que la suspensión es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición hacia la democracia en Cuba.2) SUSPENSIONES ADICIONALES.-- El Presidente podrá, de conformidad con el inciso a), aplazar la fecha de entrada en vigor por períodos adicionales de seis meses, cada uno de los cuales comenzará el día siguiente al último día del período de suspensión en vigor conforme a este inciso, si el Presidente determina, y lo informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación a la fecha de entrada en vigor del período de suspensión adicional, que la suspensión es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición hacia la democracia en Cuba.c) OTRAS FACULTADES.--1) SUSPENSION.-- Una vez que este título y sus enmiendas entren en vigor:A) Ninguna persona adquirirá de conformidad con el presente título un interés en una propiedad relacionada con cualquier acción posible o pendiente; yB) El Presidente podrá, suspender por un período no mayor de seis meses el derecho a iniciar una acción de conformidad con el presente título, respecto de propiedades confiscadas, si determina e informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación a la entrada en vigor de la suspensión, que ésta es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición hacia la democracia en Cuba.2) SUSPENSIONES ADICIONALES.-- El Presidente podrá suspender el derecho a iniciar una acción de conformidad con este título, por períodos adicionales no mayores de seis meses, cada uno de los cuales comenzará el día siguiente al último día del período de suspensión que se encuentra en vigor de conformidad con este inciso, si el Presidente determina e informa por escrito a los comités pertinentes del Congreso con no menos de 15 días de antelación a la fecha en que entrará en vigor la suspensión adicional, que esa suspensión es necesaria para los intereses nacionales de los Estados Unidos y acelerará la transición a la democracia en Cuba.3) LITIGIOS PENDIENTES.-- La suspensión de acciones en virtud del párrafo 1) no afectará los litigios que hayan comenzado antes de la entrada en vigor de las suspensiones, y en todos esos litigios se celebrará juicio, se aceptarán apelaciones y se emitirán fallos de la misma manera y con igual efecto que si no hubiera ocurrido la suspensión.d) RESCISION DE LA SUSPENSION.-- EL Presidente podrá rescindir cualquier suspensión efectuada en virtud de los incisos b) y c), después que notifique a los comités pertinentes del Congreso que ello acelerará la transición hacia la democracia en Cuba.
TITULO IV -- EXCLUSION DE DETERMINADOS EXTRANJEROS
Sec. 401. PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN LOS ESTADOS UNIDOS A LOS EXTRANJEROS QUE HAYAN CONFISCADO PROPIEDADES DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS O QUE TRAFIQUEN CON DICHAS PROPIEDADES
a) ARGUMENTOS DE LA PROHIBICIÓN.-- El Secretario de Estado denegará el visado, y el Fiscal General excluirá de los Estados Unidos, a todo extranjero que, según determinación del Secretario de Estado, después de la fecha de promulgación de la presente Ley:1) haya confiscado una propiedad a cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos, o haya orientado o supervisado esa confiscación, o bien transforme o haya transformado en beneficio personal una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos;2) trafique con una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos;3) sea funcionario, director o accionista con participación mayoritaria de una entidad que haya intervenido en la confiscación o el tráfico de una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos; o 4) sea cónyuge, hijo menor de edad, o representante de una persona excluible según los párrafos 1), 2) ó 3).b) DEFINICIONES.-- A los efectos de la presente sección, los términos siguientes tendrán los significados que se indican a continuación: 1) CONFISCACIÓN (a); CONFISCADO.-- Ambos términos se refieren a:A) la nacionalización, expropiación u otra apropiación por el Gobierno de Cuba de la propiedad o el control de un patrimonioi) sin que se haya devuelto la propiedad o se haya otorgado una indemnización eficaz y suficiente; oii)sin que se haya solucionado la reclamación de la propiedad conforme a un acuerdo de liquidación de reclamaciones internacionales u otro procedimiento de solución mutuamente aceptable; yB) el repudio, incumplimiento u omisión de pago por el Gobierno de Cubai) de una deuda de una empresa que haya sido nacionalizada, expropiada o apropiada de algún otro modo por el Gobierno de Cuba;ii) de una deuda que grave una propiedad nacionalizada, expropiada o apropiada de algún otro modo por el Gobierno de Cuba; oiii) de una deuda contraída por el Gobierno de Cuba para satisfacer o liquidar la reclamación de una propiedad confiscada.2) TRAFICA.-- A) Salvo por lo dispuesto en el subpárrafo B), una persona "trafica" con una propiedad confiscada si dicha persona, a sabiendas e intencionalmente i) I) traspasa, distribuye, reparte, revende o de otra forma enajena una propiedad confiscada, oII) compra, recibe o adquiere una propiedad confiscada, o de otra forma asume el control de ésta, oIII) introduce mejoras (ajenas a un mantenimiento de rutina), o invierte (mediante la aportación de fondos o cualquier elemento de valor ajeno a un mantenimiento de rutina) en una propiedad confiscada, o si después de la fecha de promulgación de la presente ley asume la administración, el arrendamiento, la tenencia o la explotación de una propiedad confiscada o posee intereses en una propiedad confiscada.ii) celebra un acuerdo comercial en el que utiliza o de otra forma explota en su provecho una propiedad confiscada.iii) provoca o dirige el tráfico descrito en los apartados i) o ii) por otra persona, o participa en él o se beneficia de él, o de otro modo realiza el tráfico (descrito en los apartados i) o ii)) por mediación de otra persona, sin la autorización del nacional de los Estados Unidos que posee una reclamación de dicha propiedad.B) El término "trafica" no comprende i) el envío a Cuba de señales internacionales de telecomunicaciones;ii) el comercio o la tenencia de valores que se coticen o posean públicamente, a menos que dicho comercio sea realizado por o con una persona que, según determinación del Secretario del Tesoro, sea un nacional especialmente señalado;iii) las transacciones y usos de la propiedad que guarden relación con viajes lícitos a Cuba, siempre que dichas transacciones y usos de la propiedad sean necesarios para la realización de dichos viajes, oiv) las transacciones y usos de la propiedad por un ciudadano cubano residente en Cuba que no sea funcionario del Gobierno de Cuba o de su partido político gobernante.c) EXENCIÓN.-- La presente sección no será aplicable en los casos en que el Secretario de Estado determine, mediante análisis individuales, que la entrada en los Estados Unidos de la persona que en otras circunstancias sería excluida de conformidad con esta sección resulta necesaria por motivos de atención médica o para fines de litigio en una demanda conforme al título III.d) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR1) GENERAL.-- La presente sección se aplica a los extranjeros que procuren su entrada en los Estados Unidos en la fecha de la promulgación de la presente Ley o después de 2) TRÁFICO.-- La presente sección se aplica sólo a los actos entendidos como "tráfico" que tengan lugar en la en la fecha de promulgación de la presente Ley o después.Y el senado está de acuerdo con lo antes expuesto.
Patrocinadores en la Cámara
Ben Gilman Dan Burton Ileana Ros-Lehtinen Lincoln Díaz-Balart Robert G. Torricelli Robert Menéndez
Patrocinadores en el Senado Jesse Helms Paul Coverdeli Fred Thompson Olympia Snowe Charles S. Robb.