viernes, 31 de agosto de 2007

Tratado entre las Provincias Unidas del Rio de la Plata y el Reino Unido - 1825

2 de febrero de 1825: Tratado de amistad, comercio y navegación entre los Gobiernos de las Provincias Unidas del Río de la Plata y S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.

I. Habrá “perpetua amistad” (sic) ente los “dominios y súbditos” de Su Majestad Británica y los “territorios” de las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.
II. Habrá una recíproca libertad de comercio. Los habitantes de los dos países podrán llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos los “parajes”, “puertos” y “ríos”, “entrar en los mismos” y “permanecer y residir” en cualquier parte de los dichos territorios. Podrán alquilar casa y almacenes para su tráfico y “disfrutar de la más completa protección y seguridad para su comercio”.
III. “Los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata” podrán acceder a los dominios de S.M.B. fuera de Europa para realizar “la misma libertad de comercio y navegación”.
IV. No se impondrán mayores derechos en los territorios de S.M.B. a los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata y en las Provincias Unidas del Río de la Plata no se impondrán otros derechos mayores a los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B.
Con respecto a la “extracción” de artículos de los “territorios” o “dominios” de cada una de las partes contratantes se aplicará el mismo principio.
Ni tampoco se impondrán derechos de prohibición a la extracción o introducción de artículos “que no correspondieran igualmente a todas las otras naciones”.
V. Los buques británicos de más de 12 toneladas no pagarán en las Provincias Unidas del Río de la Plata derechos mayores (por tonelaje, salvamento, avería o naufragio) que los que pagaren los buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata del mismo porte en los puertos de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
VI. Los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B. o de las Provincias Unidas del Río de la Plata, transportados en buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata o en buques británicos, que se introduzcan en Gran Bretaña o que se introduzcan o extraigan en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tanto por importación cuanto para exportación, pagarán los mismos derechos.
VII. Buque británico es el construido en los dominios de S.M.B. que se halle “tripulado”, “matriculado” y “poseído” con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña. Buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata son buques “construidos en los territorios de dichas Provincias” debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas o cualquiera de ellos (el art. I dice “habitantes”) y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación sean ciudadanos de las dichas Provincias Unidas del Río de la Plata.
VIII. Todo “comerciante”, “comandante de buque” y “demás súbditos de S.M.B.” tendrán en “territorios de las Provincias Unidas” la misma libertad que los naturales de ellas para manejar sus asuntos comerciales. No se les puede obligar a emplear a naturales e las Provincias Unidas del Río de la Plata como corredores, factores, agentes o intérpretes, ni se los obliga a emplear ninguna persona para dichos fines. Ni pagarles salario ni remuneración alguna a menos que quieran emplearlos. Concediéndose en todos los casos entera libertad a los compradores o vendedores para fijar precios de productos que se extraigan o introduzcan en las Provincias Unidas del Río de la Plata.
En todo lo relativo a carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías... disposición de propiedades de toda clase y denominación, por venta, donación, cambio o de cualquier otro modo, “como también de la administración de justicia” los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la Nación más favorecida”... estarán exentos de todo servicio militar... de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares, ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que las que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país.
Ambas partes podrán nombrar cónsules en los dominios o territorios de la otra.
Para la mayor seguridad del comercio entre los “súbditos” de S.M.B. y los “habitantes” de las Provincias Unidas del Río de la Plata en caso de “interrupción o rompimiento” entre las dos partes contratantes (Ejemplo GUERRA POR MALVINAS de 1982) los “súbditos” y “habitantes” tendrán el privilegio de permanecer y continuar el tráfico entre ellos. Sus propiedades no estarán sujetas “ni a embargo” “ni a secuestro” “ni a ninguna otra exacción”.
XII. Los súbditos de S.M.B. en las Provincias del Río de la Plata no serán inquietados por su religión.
Podrán tener iglesias y capillas para su culto.
Podrán tener cementerios propios.
Asimismo los ciudadanos de las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán en los dominios de S.M.B. una libertad limitada de conciencia “en las casas de su morada” o “en los sitos de su culto” “en conformidad con el sistema e tolerancia establecido en los dominios de S.M.B.”. Proselitismo religioso No.
XIII Los súbditos de S.M.B. en las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán derecho a disponer libremente de sus propiedades de toda clase “en la forma que quisieren” “o por testamento” y “en caso que muriere algún súbdito británico”... “tendrá derecho a nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto”... “sin intervención alguna” “dando noticia conveniente a las autoridades del país t recíprocamente”.
XIV “Deseando ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con S.M.B.”... “y a prohibir a todas las personas residentes en las Dichas Provincias Unidas... de tomar parte alguna en dicho tráfico”.
XV. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes si fuese posible.

Manuel José García Woodbine Parish