viernes, 31 de agosto de 2007

Tratado entre las Provincias Unidas del Rio de la Plata y el Reino Unido - 1825

2 de febrero de 1825: Tratado de amistad, comercio y navegación entre los Gobiernos de las Provincias Unidas del Río de la Plata y S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.

I. Habrá “perpetua amistad” (sic) ente los “dominios y súbditos” de Su Majestad Británica y los “territorios” de las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.
II. Habrá una recíproca libertad de comercio. Los habitantes de los dos países podrán llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos los “parajes”, “puertos” y “ríos”, “entrar en los mismos” y “permanecer y residir” en cualquier parte de los dichos territorios. Podrán alquilar casa y almacenes para su tráfico y “disfrutar de la más completa protección y seguridad para su comercio”.
III. “Los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata” podrán acceder a los dominios de S.M.B. fuera de Europa para realizar “la misma libertad de comercio y navegación”.
IV. No se impondrán mayores derechos en los territorios de S.M.B. a los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata y en las Provincias Unidas del Río de la Plata no se impondrán otros derechos mayores a los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B.
Con respecto a la “extracción” de artículos de los “territorios” o “dominios” de cada una de las partes contratantes se aplicará el mismo principio.
Ni tampoco se impondrán derechos de prohibición a la extracción o introducción de artículos “que no correspondieran igualmente a todas las otras naciones”.
V. Los buques británicos de más de 12 toneladas no pagarán en las Provincias Unidas del Río de la Plata derechos mayores (por tonelaje, salvamento, avería o naufragio) que los que pagaren los buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata del mismo porte en los puertos de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
VI. Los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B. o de las Provincias Unidas del Río de la Plata, transportados en buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata o en buques británicos, que se introduzcan en Gran Bretaña o que se introduzcan o extraigan en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tanto por importación cuanto para exportación, pagarán los mismos derechos.
VII. Buque británico es el construido en los dominios de S.M.B. que se halle “tripulado”, “matriculado” y “poseído” con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña. Buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata son buques “construidos en los territorios de dichas Provincias” debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas o cualquiera de ellos (el art. I dice “habitantes”) y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación sean ciudadanos de las dichas Provincias Unidas del Río de la Plata.
VIII. Todo “comerciante”, “comandante de buque” y “demás súbditos de S.M.B.” tendrán en “territorios de las Provincias Unidas” la misma libertad que los naturales de ellas para manejar sus asuntos comerciales. No se les puede obligar a emplear a naturales e las Provincias Unidas del Río de la Plata como corredores, factores, agentes o intérpretes, ni se los obliga a emplear ninguna persona para dichos fines. Ni pagarles salario ni remuneración alguna a menos que quieran emplearlos. Concediéndose en todos los casos entera libertad a los compradores o vendedores para fijar precios de productos que se extraigan o introduzcan en las Provincias Unidas del Río de la Plata.
En todo lo relativo a carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías... disposición de propiedades de toda clase y denominación, por venta, donación, cambio o de cualquier otro modo, “como también de la administración de justicia” los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la Nación más favorecida”... estarán exentos de todo servicio militar... de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares, ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que las que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país.
Ambas partes podrán nombrar cónsules en los dominios o territorios de la otra.
Para la mayor seguridad del comercio entre los “súbditos” de S.M.B. y los “habitantes” de las Provincias Unidas del Río de la Plata en caso de “interrupción o rompimiento” entre las dos partes contratantes (Ejemplo GUERRA POR MALVINAS de 1982) los “súbditos” y “habitantes” tendrán el privilegio de permanecer y continuar el tráfico entre ellos. Sus propiedades no estarán sujetas “ni a embargo” “ni a secuestro” “ni a ninguna otra exacción”.
XII. Los súbditos de S.M.B. en las Provincias del Río de la Plata no serán inquietados por su religión.
Podrán tener iglesias y capillas para su culto.
Podrán tener cementerios propios.
Asimismo los ciudadanos de las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán en los dominios de S.M.B. una libertad limitada de conciencia “en las casas de su morada” o “en los sitos de su culto” “en conformidad con el sistema e tolerancia establecido en los dominios de S.M.B.”. Proselitismo religioso No.
XIII Los súbditos de S.M.B. en las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán derecho a disponer libremente de sus propiedades de toda clase “en la forma que quisieren” “o por testamento” y “en caso que muriere algún súbdito británico”... “tendrá derecho a nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto”... “sin intervención alguna” “dando noticia conveniente a las autoridades del país t recíprocamente”.
XIV “Deseando ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con S.M.B.”... “y a prohibir a todas las personas residentes en las Dichas Provincias Unidas... de tomar parte alguna en dicho tráfico”.
XV. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes si fuese posible.

Manuel José García Woodbine Parish

Texto del Tratado Roca-Runciman - 1933

TRATADO ROCA-RUNCIMAN
LEYES NACIONALES
LEY 11.693 (225).- Convención y Protocolo sobre intercambio comercial con gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmados en Londres el IV de mayo de 1933 (B.O. 8/VIII/933).
Art. 1° - Apruébase la convención y el protocolo sobre intercambio comercial, subscripto el 1° de mayo de 1933 por el Excmo. Señor Vicepresidente de la Nación, doctor Julio A. Roca, con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
Sanción: 28 de julio de 1933.
Promulgación: 31 de julio 1933.

CONVENCION
Convención y protocolo, firmado en Londres el 1° de mayo de 1933, entre el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina.
El gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina, reafirmando su común propósito de mantener y perfeccionar el tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires, el 2 de febrero de 1825, y, considerando que, para acrecentar y facilitar el intercambio comercial entre la República Argentina por una parte y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la otra, es convincente completar dicho tratado de 1825 con algunas disposiciones adicionales concernientes a las relaciones comerciales entre ambos países, y deseando concertar una convención con ese objeto, han convenido lo siguiente.
Art. 1° - 1. El gobierno del Reino Unido, reconociendo plenamente la importancia de la industria de la carne vacuna enfriada “chilled beef” en la vida económica de la República Argentina, no impondrá ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna enfriada procedente de la Argentina, en cualquier trimestre del año, que reduzca las importaciones a una cantidad inferior a la importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30 de junio de 1932, a menos y tan sólo, cuando a juicio del gobierno del Reino Unido, después de haber consultado al gobierno Argentino e intercambiado con éste toda información pertinente, ello fuera necesario para asegurar un nivel remunerativo de precios del mercado del Reino Unido; tal restricción no será mantenida si resultara que las importaciones así excluidas fueran reemplazadas por aumentos de las importaciones en el Reino Unido de otras clases de carnes (siempre que no se trate de embarques experimentales de carne vacuna enfriada de otras partes de la Comunidad Británica de Naciones) que vinieran a neutralizar el efecto deseado sobre los precios.
2.- Si debido a circunstancias imprevistas, el gobierno del Reino Unido considera necesario que las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en el Reino Unido sean reducidas en cualquier año, en un volumen mayor del 10% por debajo de la cantidad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, consultará con el gobierno Argentino y con los gobiernos de los otros principales países exportadores (con inclusión de los que forman parte de la Comunidad Británicas de Naciones), con el objeto de convenir la reducción en las importaciones de carne vacuna enfriada y congelada de todos los países productores. El gobierno del Reino Unido no reducirá las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en un monto mayor del 10% por debajo de esa cantidad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, a menos que las importaciones de carne vacuna enfriada (excluidos los razonables embarques de carácter experimental), o de carne congelada en el Reino Unido procedentes de todos los países exportadores de carne que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones, sean reducidas también en un porcentaje igual al porcentaje de reducción de la carne vacuna enfriada argentina por debajo del 90% de la cantidad importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30 de junio de 1932. el gobierno del Reino Unido se compromete a no imponer ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna u ovina congelada mayor que las especificadas en la planilla H del convenio celebrado ente el gobierno del Reino Unido y el gobierno de la Confederación Australiana, el 20 de agosto de 1932, a menos que sean restringidas las importaciones de tales carnes procedentes de los países que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones; y en esta eventualidad se dará a la carne argentina un tratamiento justo y equitativo y se tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes.
Art. 2° - 1. Siempre que en la República Argentina, funciones un sistema de control de cambios las condiciones bajo las cuales se efectuará en cualquier año, la disponibilidad de divisas extranjeras serán tales que para satisfacer la demanda para remesas corrientes de la Argentina al Reino Unido se destine la suma total de cambio en libras esterlinas proveniente de la venta de productos argentinos en el Reino Unido, después de deducir una suma razonable anual para el pago del servicio de la deuda pública externa argentina (nacional, provincial y municipal) pagadera en países que no sean en el Reino.
2.- Previa la reserva anterior para el servicio de las deudas públicas externas, el orden en el cambio en libras esterlinas así disponible será distribuido entre las diversas categorías de solicitantes de remesas al Reino Unido, será resuelta mediante acuerdo entre el gobierno Argentino y el gobierno del Reino Unido.
3.- Del cambio en libras esterlinas que quedase disponible de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1) anterior, para las remesas de la Argentina al Reino Unido durante el año 1933, se apartará el equivalente en libras esterlinas de $ 12.000.000 m/n, con el fin de realizar pagos en efectivo hasta un importe a fijarse entre el gobierno del Reino Unido y el gobierno Argentino con respecto a cada uno de los casos de saldos en pesos que, hasta el primero de mayo de 1933, estuvieran esperando cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido.
4.- El gobierno Argentino ofrecerá emitir bonos en libras esterlinas en cambio de los saldos en pesos que hubiesen quedado al 1° de mayo de 1933, a la espera de cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido, después de haberse agotado, los 12.000.000 m/n, a que se refiere el parágrafo precedente. Estos bonos serán emitidos a la par, a un plazo de 20 años, comenzando su amortización a los 5 años de su emisión y devengarán un interés del 4% anual.
El tipo de conversión y demás condiciones de los bonos serán convenidos entre el gobierno Argentino y será una comisión de representantes de los tenedores de los saldos en cuestión.
5.- El gobierno Argentino se compromete a que en ningún caso las solicitudes de cambio para remesas al Reino Unido, ya sea con respecto a los saldos en pesos o a las transacciones correspondientes, serán tratadas menos favorablemente que las solicitudes similares de cambio para remitir a cualquier otro país.
6.- El gobierno del Reino Unido cooperará en la medida que le sea posible con el gobierno Argentino a fin conseguir que la cantidad de cambio en libras esterlinas obtenido en la Argentina por la exportación de productos argentinos al Reino Unidos corresponda lo más exactamente que sea posible con el valor obtenido por tales productos en el mercado del Reino Unido, teniéndose debidamente en cuenta las deducciones necesarias en concepto de fieles, seguros, etc.
Art. 3°.- 1. Entre las partes contratantes se concluirá tan pronto como sea posible, un convenio suplementario que será considerado como parte integrante y esencial de esta convención, que tendrá disposiciones relativas a los derechos y otros gravámenes similares, así como las regulaciones cuantitativas a ser aplicadas a las mercaderías del Reino Unido en la República Argentina y las similares a ser aplicadas a las mercaderías argentinas en el Reino Unido.
2.- Si tal convenio suplementario no se hubiera realizado antes del 1° de agosto de 1933, cualquiera de las partes contratantes puede, a pesar de las disposiciones del art. 6°, dar por terminada esta convención en cualquier tiempo posterior con previo aviso de un mes.
Art. 4° - 1. Ninguna disposición de la presente convención afectará los derechos y obligaciones emergentes del tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires el 2 de febrero de 1825.
Art. 5° - 1. Las parte contratantes convienen en que cualquier divergencia que pueda surgir entre ellas relacionadas con la interpretación o aplicación de la presente convención, será sometida a pedido de una de las partes a la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que en cualquier caso particular las partes contratantes convengan someter la divergencia a otro tribunal o resolverla por otro procedimiento.
Art. 6° - 1. La presente convención deberá ser ratificada. Las ratificaciones deberán ser canjeadas en Londres, tan pronto como sea posible. Entrará en vigor en la fecha del canje de las ratificaciones. Quedará en vigencia durante tres años, a partir de la fecha en que entre en vigor y continuará en vigencia a no ser que cualquiera de las partes contratantes diese aviso a la otra por vía diplomática de la terminación de la convención. En este caso la convención se prorrogará por el término de seis meses, a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de su terminación.
En testimonio de lo cual los infrascriptos debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente convención y estampado en ella sus sellos.
Dada en Londres en 1° de mayo de 1933, en duplicado, en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Protocolo
En el acto de firmar esta convención, en el día de la fecha, relativa al intercambio comercial entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Argentina los plenipotenciarios infrascriptos debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, declaran:
1.- Que el Gobierno Argentino, valorando los beneficios de la colaboración del capital británico en las empresas de servicios públicos y otras ya sean nacionales, municipales o privadas, que funcionan en la República Argentina, consecuente en ello con su tradicional política de amistad se propone dispensar a tales empresas dentro de la órbita de su acción constitucional, un tratamiento benévolo que tienda a asegurar el mayor desarrollo económico del país y la debida y legítima protección de los intereses ligados a tales empresas.
2.- Que el Gobierno del Reino Unido está dispuesto a cooperar con el Gobierno Argentino para una conjunta investigación de la estructura económica y financiera y del funcionamiento del comercio de carnes, con especial referencia a los medios a adoptarse para asegurar un razonable beneficio a los ganaderos.
3.- Que en caso de que el Gobierno Argentino, o los ganaderos argentinos, bajo la acción de una ley especial, tuvieran la propiedad, control o administración de empresas que no persigan primordialmente fines de beneficio privado, sino una mejor regulación del comercio con el propósito de asegurar un razonable beneficio al ganadero, el Gobierno del Reino Unido estará dispuesto a permitir a importadores a importar carne proveniente de tales empresas hasta el 15% de la cantidad total importada de la Argentina al Reino Unido (tal porcentaje debe incluir las importaciones actualmente permitidas al Frigorífico Gualeguaychú y del Frigorífico Municipal de Buenos Aires) sobreentendiéndose que dichos embarques serán colocados eficientemente en el mercado por las vías normales, teniendo en cuenta la necesidad de la coordinación del comercio en el Reino Unido, y toda autorización concedida por el Gobierno del Reino Unido bajo las disposiciones del presente párrafo será acordada en tal inteligencia.
4.- Que el Gobierno del Reino Unido comunicará periódicamente al Gobierno Argentino el detalle de todos los permisos acordados, referentes a la importación de carne de la Argentina.
5.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete a no restringir las importaciones en el Reino Unido de menudencias comestibles de la Argentina, a no ser que el volumen de tales menudencias de sus procedencias sobrepase la relación normal con otras carnes importadas de la Argentina.
6.- Que es intención del Gobierno Argentino:
a) Mantener libres de derechos el carbón y todas las otras mercaderías que actualmente se importan en la Argentina libres de derechos;
b) Con respecto a las mercaderías en que una proporción considerable de las importaciones en la Argentina, provenga del Reino Unido y respecto de las cuales se le han sometido las proposiciones propuestas correspondientes de reducción de derechos aduaneros volver en general a las tasas y aforos de tales mercaderías en vigencia en 1930, hasta donde lo permitan las necesidades fiscales y el interés de las industrias nacionales; y además en los casos pertinentes, efectuar modificaciones en la clasificaciones respecto a las cuales el Gobierno del Reino Unido ha hecho proposiciones;
c) Entablar conversaciones con el Gobierno del Reino Unido a objeto de considerar los medios para mantener la actual situación del carbón del Reino Unido en el mercado argentino.
7.- Que el Gobierno Argentino se compromete en lo que respecta a las mercaderías a que se refiere el párrafo 6 anterior, a no imponer, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario, ningún nuevo derecho, ni aumenta los existentes, ya sea por aumentos de tasas o por aumento de aforos, o por aumento en la sobretasa temporaria del 10%, o por aplicación de la sobretasa a mercaderías a las cuales no se la aplica actualmente, o por cualquier otro medio.
8.- Que el propósito del Gobierno del Reino Unido;
a) No imponer nuevos derechos o aumento de derechos a la carne, bacon, jamones, trigo, lino, maíz y extracto de quebracho importado de la Argentina en el Reino Unido.
b) No establecer limitaciones cuantitativas sobre las importaciones en el Reino Unido de trigo, maíz, lino, afrecho y afrechillo, rebacillo, lana en bruto “premier jus”, sebo sin refinar, cerda, tripas y extracto de quebracho;
c) En el caso de establecerse regulaciones cuantitativas sobre mercaderías no mencionadas en el inciso b) anterior, se dará un tratamiento equitativo a aquellas mercaderías importadas de la Argentina en el Reino Unido.
9.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario a no imponer o aplicar nuevos derechos de la clase a que se refiere el inciso a) del párrafo 8 anterior.
10.- Que el Gobierno Argentino designará una comisión especial a cuyas deliberaciones serán invitados a tomar parte representantes del Gobierno del Reino Unido, con el objeto de explicar y discutir el punto de vista de su gobierno. Esta comisión examinará las proposiciones hechas por el Gobierno del Reino Unido a que se refiere el párrafo 6 anterior, y preparará el acuerdo suplementario a que se refiere el art. 3° de la convención a fin de que pueda ser completada antes del 1° de agosto de 1933.
11.- El conjunto de dicha convención, incluyendo los párrafos precedentes de este protocolo, entrará en vigor provisionalmente desde la fecha de su firma, con excepción de las disposiciones del párrafo 4 del art. 2° de la convención relativo a la emisión de estos bonos no es necesario que se efectúe hasta que se realice el acuerdo suplementario a que hace referencia el art. 3°.
Dado en Londres, el 1 de mayo de 1933 en duplicado en inglés y español –Julio A. Roca – W. Runciman.
Sanción: 28 de julio de 1933.
Promulgación: 31 de julio de 1933

Declaraciones de los negociadores argentinos en el Pacto Roca-Runciman - 1933

Declaraciones de los negociadores argentinos en el Pacto Roca-Runciman

“La Argentina es, por su interdependencia recíproca, desde el punto de vista económico, una parte integrante del Reino Unido” Julio A. Roca

“La Argentina es una de las joyas más preciadas de la corona de Su Graciosa Majestad” Sir Guillermo Leguizamón